Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones

Derecho de los Conductores

1.¿En qué situaciones un efectivo policial está facultado a intervenir a un conductor?

El procedimiento para intervenir a un conductor solo se da por tres situaciones: (conforme con el artículo 2 del Decreto Supremo 028-2009-MTC)

a) Cuando se ha cometido una infracción flagrante de tránsito. Se produce cuando el efectivo policial percibe directamente la infracción cometida por el conductor en el instante de su comisión en la vía pública.

b) Cuando se encuentre ejecutando un operativo policial, dentro de operativos coordinados con las autoridades competentes, es decir, las operaciones policiales destinadas a fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito por parte de los usuarios de la infraestructura vial (identificar al conducto y verificar los datos del vehículo).

c) Cuando se encuentre realizando acciones de fiscalización. Estos son programados por la División de la Policía de Tránsito de la PNP, cuya función es dirigir y ejecutar las operaciones policiales de fiscalización para el cumplimiento de las normas de tránsito por parte de los usuarios de la infraestructura vial a nivel nacional; así como, subsidiariamente la fiscalización de las normas del transporte en la vía pública y del control y regulación de la circulación vehicular. Aunado a ello, cuentan con el apoyo auxiliar, de unidades asignadas al control de tránsito (personal policial de Comisarías y del Escuadrón de Emergencia).

2.¿Qué documentos puede referir el efectivo policial?

En el momento de la intervención policial, la autoridad de tránsito competente requerirá como máximo los siguientes documentos: (según el artículo 91 del Reglamento Nacional de Tránsito, cuya última modificación fue por el artículo 2° del Decreto Supremo 012-2017-MTC, publicado el 18 mayo de 2017)

a) Documento de Identidad.

b) Licencia de Conducir vigente, correspondiente al tipo de vehículo que conduce.

c) Tarjeta de Identificación Vehicular correspondiente al vehículo que conduce.

d) Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente, según corresponda.

e) Certificado SOAT físico vigente, excepto que se cuente con Certificado SOAT electrónico, en cuyo caso la contratación y vigencia del mencionado seguro debe ser verificada por la autoridad competente en la base de datos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; o del Certificado Contra Accidentes de Tránsito (CAT), cuando corresponda, del vehículo que conduce.

f) Si se trata de un vehículo especial, llevará además el permiso de circulación que corresponda.

g) La autorización correspondiente en caso de uso de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados, cuando impida la visibilidad hacia el interior, a excepción de lo establecido en la Trigésima Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.

En caso de no presentar la documentación señalada, se aplicará las sanciones y medidas preventivas señaladas en el presente reglamento.

Importante: Los efectivos policiales no pueden llevarse los documentos fuera del alcance de la vista de la persona intervenida ni derivarlos a otro efectivo.

3.¿Qué pasos debe seguir la autoridad para la detención de infracciones e imposición de papeletas en la vía pública?

El procedimiento para la detección de infracciones de tránsito en la vía pública es el siguiente: (conforme con el artículo 327 del Reglamento Nacional de Tránsito, cuya última modificación se dio mediante Decreto Supremo 017-2019-MTC, del 4 de junio del 2019)

• Intervención para la Detección de infracciones del Conductor en la Vía Pública.

Para la imposición de la papeleta por infracción detectada en la vía pública el efectivo de la Policía Nacional del Perú, debe:

a) Ordenar al conductor que detenga el vehículo; acto seguido se debe acercar a la ventanilla del lado del conductor. Por ningún motivo el conductor debe bajarse del vehículo.


b) Solicitar al conductor la documentación referida en el artículo 91 del presente Reglamento.


c) Indicar al conductor el código y descripción de la(s) infracción(es) detectada(s).


d) Consignar la información en todos los campos señalados en el artículo 326 del presente Reglamento, en la Papeleta de Infracción que corresponda por cada infracción detectada.


e) Solicitar la firma del conductor.


f) Devolver los documentos al conductor, conjuntamente con la copia de la papeleta, concluida la intervención.


g) Dejar constancia del hecho en la papeleta, en caso la persona intervenida se niegue a firmar la misma. En ambos casos se entenderá debidamente notificada la papeleta de infracción al conductor.

• Detección de infracciones a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos.

Para la imposición de la papeleta por infracción detectada a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos la autoridad competente debe:


a) Contar con medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos debidamente certificados por la autoridad nacional competente, salvo que no exista norma técnica vigente sobre su utilización.
La referida certificación no debe tener más de un año de antigüedad, excepto que la normativa específica que regule el medio tecnológico empleado establezca un plazo diferente de certificación.


b) Probar de manera verosímil la comisión de la infracción y la identificación del vehículo en que se comete la misma.


c) Notificar la papeleta de infracción derivada de la detección de infracciones a través de estos medios o mecanismos al responsable administrativo de la misma. Se presume al propietario del vehículo como responsable de la comisión de la infracción, salvo que acredite de manera indubitable que el vehículo con el que se cometió la infracción lo había enajenado, no estaba bajo su tenencia o posesión, debiendo denunciar ante la autoridad competente, los datos del comprador, tenedor o poseedor del vehículo responsable.
La notificación de la papeleta al conductor se produce con su emisión y entrega al mismo en la vía pública o en el lugar de domicilio.
La notificación de la papeleta al propietario del vehículo se produce con la entrega de la papeleta en el lugar de su domicilio. En cualquier caso, tratándose de papeletas de infracción detectadas a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos, para efectos de la notificación de la papeleta se debe adjuntar la copia del testimonio documental, fílmico, fotográfico, electrónico o magnético respectivo.

• Detección de infracciones por denuncia ciudadana.

Para los casos de infracciones detectadas por cualquier ciudadano, éste debe identificarse ante la autoridad competente, indicando el hecho o conducta denunciada, la fecha y lugar en el que se produjo el mismo. La denuncia debe sustentarse a través del medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar, para tal efecto el denunciante entrega el medio probatorio en forma física, electrónica u otra posible, que además permita identificar la infracción de tránsito y la Placa Única de Rodaje del vehículo respectivo. Recibida la denuncia, la autoridad competente procede a la evaluación de la conducta denunciada y, de ser el caso, la determinación de la posible infracción o infracciones. Considerando la evaluación efectuada, la autoridad competente procede de la siguiente forma:


a) Cuando de la evaluación se determine que, los hechos denunciados no constituyen infracción o sea improcedente imponer sanción, dado que no se pueda identificar al posible infractor, la autoridad competente debe emitir resolución disponiendo el archivamiento del procedimiento.


b) Cuando de la evaluación se determine la presunta comisión de infracción, la autoridad competente emite resolución dando inicio al procedimiento administrativo sancionador de oficio conforme lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito.

4.¿Cuál es el procedimiento de intervención policial ante la presunción de estado de ebriedad del conductor?

La persona que presuntamente se encuentre bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes y haya sido detectada conduciendo un vehículo será conducida por el efectivo, para el examen etílico o toxicológico correspondiente. (De conformidad con el artículo 328 del Reglamento Nacional de Tránsito) De acuerdo con el cuadro de sanciones e infracciones, conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal (0.5 g de alcohol por litro de sangre), o bajo los efectos de estupefacientes o alucinógenos comprobado con el examen respectivo o por negarse a pasarlo, constituye una infracción muy grave, cuya sanción es una multa de media UIT y suspensión de la licencia de conducir por 3 años.

Si además se ocasionó un accidente de tránsito, la multa es de una UIT, la cancelación de la licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtener una licencia. En ambos casos aplica como medida preventiva el internamiento del vehículo y retención de la licencia de conducir.

Además, puede configurar el delito de conducción en estado de ebriedad, regulado en el artículo 274 del Código Penal, cuya sanción es pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación.


5.¿El conductor está obligado a realizar las pruebas solicitadas por la Policía por manejar supuestamente ebrio?

Sí, dado que ante la negativa se establece la presunción legal en su contra. El conductor está obligado a someterse a las pruebas que le solicite el efectivo de la Policía Nacional asignado al control del tránsito, para determinar su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos, o su idoneidad, en ese momento, para conducir. (Conforme al artículo 94 del Reglamento Nacional de Tránsito).

Además, esta negativa puede configurar el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, regulada en el artículo 368 del Código Penal, que señala: “cuando se desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años o prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas”.

6.¿Un efectivo policial puede obligar al conductor a bajar de su vehículo o solicitarle abrir las puertas o maletera de su vehículo?

Un policía solo puede pedirle a una persona que baje de su vehículo cuando existan indicios de estado de embriaguez, o que está conduciendo bajo los efectos de estupefacientes o alucinógenos.

Un efectivo policial solo está facultado para solicitar se le abra las puertas de un vehículo o la maletera en los siguientes supuestos: cuando exista delito flagrante, y si existe una orden judicial. En este caso, el conductor se puede exigir la presencia de un fiscal para que ejecute la orden.

En cualquier otro supuesto, la policía no está autorizada para ingresar o revisar el interior del vehículo. El efectivo policial que transgreda sus competencias podría ser denunciado por abuso de autoridad, tipificado en el artículo 376 del Código Penal.

7.¿Los efectivos policiales están obligados a devolver los documentos requeridos? ¿En que casos puede retenerlos?

En un procedimiento normal el efectivo policial tiene el deber de devolver los documentos solicitados, conjuntamente con la copia de la papeleta, una vez concluida la intervención.

Sin embargo, en una medida preventiva de “retención de licencia de conducir”, el efectivo policial puede retener la licencia de conducir por 24 horas por ser un presunto infractor, y dejando constancia de ello en la papeleta (conforme con el artículo 299 del Reglamento Nacional de Tránsito). Esta medida puede darse en los siguientes supuestos:

a) Por la comisión de infracción sobre la que deba recaer la sanción de suspensión, cancelación definitiva e inhabilitación del titular de la Licencia de Conducir;

b) Cuando el conductor haya llegado al tope máximo de cien (100) o más puntos firmes acumulados en el Registro Nacional de Sanciones.

c) En caso de accidente de tránsito con daños personales a terceros.

d) Cuando el conductor de un vehículo particular o el conductor que presta el servicio de transporte público de personas de ámbito provincial, con la última papeleta de infracción impuesta, acumule dos o más infracciones cuya calificación sean muy graves; cinco o más infracciones cuya calificación sean graves; o una infracción muy grave y tres o más infracciones cuya calificación sea grave.

La Policía Nacional del Perú, dejará constancia de la retención de la licencia en la papeleta impuesta y dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas de retenida la misma inscribirá la medida preventiva de retención de la licencia de conducir en el Registro Nacional de Sanciones. Asimismo, remitirá, dentro del mismo plazo, la licencia de conducir a la Municipalidad Provincial o a la SUTRAN, según corresponda, para el procedimiento sancionador y custodia de la misma.

Para los supuestos señalados en los literales a), b) y d) la retención de la licencia de conducir se mantendrá vigente hasta el pago efectivo de la multa correspondiente y/o el cumplimiento de la sanción de Suspensión o, de ser el caso, hasta la expedición de la resolución de absolución del presunto infractor. Cuando se aplique la presente medida preventiva por la comisión de infracción sobre la que deba recaer la sanción de Cancelación Definitiva e Inhabilitación del conductor para obtener Licencia de Conducir, esta medida se mantendrá hasta que quede firme la resolución de sanción, caso en el cual se procederá a la inutilización o destrucción de la licencia de conducir, o hasta que se absuelva al presunto infractor, en cuyo caso se procederá a la devolución de la licencia de conducir.

Para el supuesto señalado en el literal c), se seguirá además el procedimiento establecido en el artículo 277 del presente Reglamento. La autoridad competente emitirá la resolución de sanción dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para presentar descargos o desde presentados éstos, lo que ocurra primero, bajo responsabilidad.

El tiempo que medie entre la retención física de la licencia de conducir y la imposición de la sanción, de ser el caso, será compensado a favor del infractor.