Indecopi declaró que no constituyen barreras burocráticas las exigencias sobre advertencias publicitarias de alimentos y bebidas procesadas

Nota de prensa
La entidad determinó que el Ministerio de Salud sí está facultado para emitir normativas sobre advertencias publicitarias para procurar la promoción y protección del derecho a la salud pública.

8 de setiembre de 2021 - 4:06 p. m.

  • De esta manera se revocó una resolución en primera instancia, de febrero de 2020, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales exigencias referidas a tales advertencias. 

La Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas (SEL) del Indecopi declaró, en segunda y última instancia administrativa, que no constituyen barreras burocráticas ilegales las exigencias establecidas por el Ministerio de Salud (Minsa) sobre las advertencias publicitarias de los alimentos y bebidas no alcohólicas, con octógonos, que contienen grasas trans y alto contenido de azúcar, sodio y grasas saturadas, materializadas en el Reglamento de la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable y en el Manual de Advertencias Publicitarias.
 
Como se recuerda, las exigencias del Minsa[i] sobre las advertencias publicitarias, que fueron declaradas barreras burocráticas ilegales en primera instancia por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (CEB) del Indecopi, en febrero de 2020, por considerar que no era  función de dicha entidad regular la publicidad, están referidas a la forma en que se consignan estas advertencias en los anuncios publicitarios en los diferentes medios de comunicación, como por ejemplo el tamaño en que se deben presentar los octógonos en los anuncios en la televisión, internet, medios impresos o la vía pública; así como la velocidad del audio de los spots radiales que se refieran a dichas advertencias, entre otras.
 
De acuerdo a la Resolución 0556-2021/SEL-INDECOPI, del 31 de agosto de 2021, la Sala determinó que el Ministerio de Salud sí está facultado legalmente, a través de la Ley 26842, Ley General de Salud en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, a emitir regulación para lograr promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de las enfermedades, así como dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud. 
 
Siendo que tales facultades abarcan el dictado de medidas que tengan como objeto regular la implementación y ejecución de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable, es decir, que las advertencias publicitarias sean claras, legibles, destacadas y comprensibles. 
 
En particular, la Sala aclaró, en su decisión, que la publicidad es aquella comunicación que tiene como finalidad persuadir o promover la compra de determinado producto o contratación de un servicio; en cambio, las advertencias publicitarias -que sí pueden ser reguladas por el Minsa, resultan ser información que debe difundirse por mandato legal de manera conjunta con la publicidad a fin de cumplir una finalidad pública, en este caso, el derecho a la salud.
 
En ese sentido, de la verificación de las exigencias objeto de cuestionamiento, la Sala determinó que las mismas tienen por finalidad regular las advertencias publicitarias y no la publicidad en sentido estricto, toda vez que tales exigencias están orientadas a establecer la forma de cómo tales advertencias deben ser difundidas en los anuncios por los cuales se trasmite la publicidad. 
 
De manera complementaria, la Sala verificó que el Ministerio de Salud utilizó el instrumento legal idóneo para regular las exigencias de las advertencias publicitarias, toda vez que las impuso a través de dos decretos supremos, publicados en el diario oficial El Peruano. De igual manera, no se observó que tales medidas contravengan alguna norma del ordenamiento jurídico vigente. 
 
En su pronunciamiento, la Sala también revocó la Resolución 0072-2020/CEB-INDECOPI, del 25 de febrero de 2020, de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (CEB), en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las medidas denunciadas; y, en consecuencia, declaró infundada la denuncia.
 
 
Para tomar en cuenta
El Indecopi es un organismo técnico especializado que se compone por dos ámbitos claramente diferenciados. 
 
El primero de ellos es el que gestiona administrativamente la institución para que pueda ejercer su mandato y está integrado por la Presidencia del Consejo Directivo, la Gerencia General, las diferentes gerencias de línea y áreas de asesoría. 
 
El otro ámbito de Indecopi es el que dirime justicia ante cualquier diferencia que surja entre actores económicos y que está integrado por tribunales resolutivos (Comisiones, Órganos de Procedimientos Resolutivos Sumarísimos y Salas Especializadas del Tribunal) los cuales resuelven casos que se generan tanto por denuncias de parte como por procedimientos de oficio. 
 
Cabe señalar que la gestión administrativa o institucional no ejerce ni puede ejercer ningún tipo de control o injerencia en las decisiones de los tribunales resolutivos, los cuáles resuelven bajo completa autonomía y conforme a derecho.  
 
Las competencias del Indecopi son: (i) Protección al consumidor; (ii) Defensa de la libre y leal competencia; (iii) Eliminación de barreras burocráticas; (iv) Fiscalización de dumping y subsidios y eliminación de barreras comerciales no arancelarias; (v) Procedimientos Concursales; (vi) Protección de la propiedad intelectual y; (vii) Administración de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica. 
 
Lima, 8 de setiembre de 2021

[i]               Las exigencias evaluadas son las que se detallan a continuación:  

(i)     La exigencia de que las advertencias publicitarias deban ser consignadas en un área de hasta el 15 % del tamaño del anuncio en la publicidad tanto en medios de comunicación escritos, en anuncios difundidos en la vía pública como en la internet, así ocuparan un 3.75 %, independientemente del número de advertencias publicitarias que le correspondan al producto, materializada en el literal b) del artículo 15 del Reglamento y en el acápite 6.2.1) del inciso 6.2) del numeral 6 del Manual. 

(ii)    La exigencia de que las advertencias publicitarias y su leyenda en la publicidad en medios audiovisuales (videos, televisión y cine) deban tener una duración proporcional al tiempo que dure la publicidad, materializada en el literal c) del artículo 15 del Reglamento y en el acápite 6.3.3) del inciso 6.3) del numeral 6 del Manual. 

(iii)   La exigencia de que el audio de las advertencias publicitarias en la publicidad en medios radiales deba difundirse y pronunciarse en el mismo ritmo (velocidad) y volumen que el tipo de grabación (anuncio), materializada en el literal d) del artículo 15 del Reglamento y en el acápite 6.3.2) del inciso 6.3) del numeral 6 del Manual. 

(iv)   La exigencia relativa a que las imágenes fijas y en movimiento de todo tipo de publicidad de alimentos procesados que lleven advertencias muestren claramente la o las advertencias publicitarias ante la cámara, de manera que el espectador pueda verla o verlas y saber que se trata de un producto con advertencia, materializada en el acápite 6.1.2) del inciso 6.1) del numeral 6 del Manual. 

(v)    La exigencia relativa a que, de haber más de una advertencia publicitaria referida a sodio, azúcar o grasas saturadas, el audio tenga las variaciones consignadas en el primer párrafo del acápite 6.3.4) del inciso 6.3) del numeral 6 del Manual, materializada en el primer párrafo del acápite 6.3.4) del inciso 6.3) del numeral 6 del citado documento.

vi)   La exigencia relativa a que, de haber más de una advertencia publicitaria referida a sodio, azúcar o grasas saturadas, y, adicionalmente, hubiera advertencia de grasas trans, el audio tenga las variaciones consignadas en el segundo párrafo del acápite 6.3.4) del inciso 6.3) del numeral 6 del Manual, materializada en el segundo párrafo del acápite 6.3.4) del inciso 6.3) del numeral 6 del citado documento.