Indicar la denominación y domicilio de la fundación cuando no consten del acto constitutivo.
Designar a los administradores cuando el fundador omite su nombramiento o sustituirlos al cesar por cualquier causa en sus actividades, siempre que no se tenga previsto, para ambos casos, en el acto constitutivo la forma o modo de reemplazarlos.
Determinar, de oficio y con audiencia de los administradores o a propuesta de éstos, el régimen económico y administrativo, si el fundador lo omite, o modificarlo cuando impide el normal funcionamiento o conviene a los fines de la fundación.
Tomar conocimiento de los planes y el presupuesto anual de las fundaciones que envían copia de los mismos al Consejo, al menos 30 días antes de la fecha de inicio del año económico.
Autorizar los actos de disposición y gravamen de los bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación y establecer el procedimiento a seguir, en cada caso.
Promover la coordinación de las fundaciones de fines análogos cuando los bienes de éstas resulten insuficientes para el cumplimiento del fin fundacional, o cuando tal coordinación determine una acción más eficiente.
Vigilar que los bienes y rentas se empleen conforme a la finalidad propuesta.
Disponer las auditorias necesarias.
Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean contrarios a ley o al acto constitutivo o demandar la nulidad o anulación de los actos o contratos que celebren, en los casos previstos por la ley.
Intervenir como parte en los juicios en que se impugne la validez del acto constitutivo de la fundación.
Designar al liquidador o a los liquidadores de la fundación a falta de disposición en el acto constitutivo.
Llevar un registro administrativo de fundaciones a nivel nacional.