Decreto Supremo N.° 045‐2002‐RE
25 de abril de 2002
Adiciónase un tercer párrafo al Artículo 688º del Reglamento Consular aprobado mediante el Decreto Supremo 0002‐79‐RE [T.094,Pág.221] de fecha 17 de enero de 1979 y modificado mediante el Decreto Supremo Nº 0004‐85‐RE [T.133,Pág.71] del 12 de marzo de 1985, el mismo que tendrá el tenor siguiente:
"En casos que las circunstancias políticas y económicas del país sede impidan la libre disposiciónde circulante a través de los depósitos del sistema bancario y financiero, el Jefe de los ServiciosConsulares, previa autorización del Viceministro y Secretario General de Relaciones Exteriores,podrá retener en la oficina consular las conversiones de moneda, previa contratación de un segurocontra robos, sin necesidad de efectuar el depósito bancario, hasta que las circunstancias
permitan su remesa, con las debidas seguridades, a la Cancillería".
"En casos que las circunstancias políticas y económicas del país sede impidan la libre disposiciónde circulante a través de los depósitos del sistema bancario y financiero, el Jefe de los ServiciosConsulares, previa autorización del Viceministro y Secretario General de Relaciones Exteriores,podrá retener en la oficina consular las conversiones de moneda, previa contratación de un segurocontra robos, sin necesidad de efectuar el depósito bancario, hasta que las circunstancias
permitan su remesa, con las debidas seguridades, a la Cancillería".