Resolución de Órgano Instructor N.° 001-2023-GRSM/GTBM-T
4 de setiembre de 2023
INICIAR Procedimiento Administrativo Disciplinario contra los Integrantes Comité de Selección de Adjudicación Simplificada N° 001-2022-GRSM/GTBM-T/CS-1, para la Contratación de la Ejecución de la Obra: “CONSTRUCCIÓN DE TECHOS PERMANENTES CONVERTIBLES; EN EL (LA) IE JUAN MIGUEL PÉREZ RENGIFO – TARAPOTO EN LA LOCALIDAD TARAPOTO, DISTRITO DE TARAPOTO, PROVINCIA DE SAN – MARTÍN, DEPARTAMENTO SAN MARTÍN”:
Ronald Becerra Solano - Presidente del Comité de Selección
Martín Sánchez Gatica - Primer Miembro del Comité de Selección
Norvil Ruíz Díaz- Segundo Miembro del Comité de Selección
Por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el literal q) de la Ley Nº 30057 - Ley delServicio Civil, “Las demás que señala la Ley”, concordante con el artículo 100 del ReglamentoGeneral de la Ley del Servicio Civil, aprobado con Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, queestablece: “Falta por incumplimiento de la Ley Nº 27444 y de la Ley Nº 27815. Tambiénconstituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas
previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1,143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley Nº 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General y en las previstas en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme alas reglas procedimentales del presente título”; que suscribe: “Las autoridades y personal alservicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren enfalta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende,son susceptibles de ser sancionados administrativamente con suspensión, cese o destituciónatendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con quehayan actuado, literal: 9) “Incurrir en ilegalidad manifiesta”; ello, al inobservar el numeral 60.4del artículo 60 del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadocon Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, que establece lo siguiente: “El documento que contiene elprecio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma enla oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en númerosy letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuandose advierte errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento,debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección noimplica la variación de los precios unitarios ofertados”; conforme a los fundamentos expuestos enla presente resolución.
Ronald Becerra Solano - Presidente del Comité de Selección
Martín Sánchez Gatica - Primer Miembro del Comité de Selección
Norvil Ruíz Díaz- Segundo Miembro del Comité de Selección
Por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el literal q) de la Ley Nº 30057 - Ley delServicio Civil, “Las demás que señala la Ley”, concordante con el artículo 100 del ReglamentoGeneral de la Ley del Servicio Civil, aprobado con Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, queestablece: “Falta por incumplimiento de la Ley Nº 27444 y de la Ley Nº 27815. Tambiénconstituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas
previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1,143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley Nº 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General y en las previstas en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme alas reglas procedimentales del presente título”; que suscribe: “Las autoridades y personal alservicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren enfalta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende,son susceptibles de ser sancionados administrativamente con suspensión, cese o destituciónatendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con quehayan actuado, literal: 9) “Incurrir en ilegalidad manifiesta”; ello, al inobservar el numeral 60.4del artículo 60 del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadocon Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, que establece lo siguiente: “El documento que contiene elprecio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma enla oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en númerosy letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuandose advierte errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento,debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección noimplica la variación de los precios unitarios ofertados”; conforme a los fundamentos expuestos enla presente resolución.