Resolución Directoral Regional N.° 308-2024
30 de setiembre de 2024
ARTÍCULO PRIMERO .- DECLARAR IMPROCEDENTE LA NULIDAD DE OFICIO del acto administrativo, por cuanto teniendo en cuenta la aplicación de lo establecido en el numeral 213.3 del art. 213 de tuo de la LPAG la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos contenido en el Titulo 2007-00003710 presentado ante la SUNARp es de fecha 26/072007, que contiene la anotación de inscripción de posesión en la partida N° 11010378 Asiento G0001 a favor de EUSEBIO CABELLOS HARO, ACTO QUE FUERA INSCRITO definitivamente ante la Oficina Registral de Juanjui con fecha 08 de noviembre del 2007, siendo que a la actualidad han transcurrido 16 años y 10 meses aprox., desde su consentimiento; por ende tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 213.3 del TUO de la LPAG, la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, la acción administrativa para declarar de oficio la nulidad del acto administrativo ha PRESCRITO, debiendo la administrada salvo mejor parecer DEMANDAR LA NULIDAD ANTE EL PODER JUDICIAL vía el proceso contencioso administrativo (art. 213 iinsc. 4 del TUO de la LPAG).
ARTÍCULO SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el pedido de revocación en contra del procedimiento de inscripción de propiedad contenida en la partida electrónica N° 11010378 de los Registros Públicos de Juanjui a favor de EUSEBIO CABELLOS HARO, la misma que contiene la anotación de inscripción de posesión con fecha 26/07/2007-Asiento G0001, e inscripción definitivamente de fecha 08 de noviembre del 2007 – Asiento G0001, e inscripción definitivamente de fecha 08 de noviembre del 2007-Asiento C00002; por cuanto la administración no tiene la facultad de revocar un derecho adquirido conforme lo establece el numeral 214.2 del art. 214 del TUO de la Ley N° 27444, más aún si el procedimiento para su inscripción se llevó conforme a ley, debiendo la administrada solicitarlo ante la vía judicial correspondiente, bajo el proceso contencioso administrativo salvo mejor parecer, conforme los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente.