Resolución Directoral N.° 00933-2020-SPL
14 de octubre de 2020
SE RESUELVE:ARTÍCULO PRIMERO.- CORRIJASE el error material en la redacción del numeral 9.7 de la Resolución Directoral Nº 921-2020-GRP-DRTPE-DPSC/SPL-DU0382020 de fecha 08 de octubre de 2020, conforme a lo siguiente:DICE:“ (…)9.7 Que, corresponde en el presente caso precisar que el empleador ha invocado en su Declaración Jurada como causas para solicitar la aprobación de la suspensión perfecta de labores: La naturaleza de las actividades y el nivel de afectación económica, las que se han precisado en el numeral 9.2 de la presente. Al respecto resulta importante señalar que el concurso de la Autoridad Inspectiva está destinado a requerir al empleador la información necesaria, a fin que la Autoridad Administrativa de Trabajo pueda hacer el debido análisis y corroborar lo señalado en la Declaración Jurada y el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en el Decreto de Urgencia Nº 0382020 y sus normas complementarias. Siendo así, es pertinente precisar que el empleador ha señalado en su Declaración Jurada que el tipo de paralización es total, sin embargo se observa que de los dos trabajadores con que cuenta sólo se ha comprendido a uno en la suspensión perfecta de labores por lo que la misma es de naturaleza parcial y no total como se declara, así mismo, se ha señalado en la Declaración Jurada y en el formato Excel que presenta, que el período de suspensión es del 11 de mayo de 2020 al 11 de mayo de 2020, al respecto debe indicarse que el empleador no ha hecho ninguna corrección o aclaración respecto de algún posible error en la misma, lo que debió en caso de existir algún defecto, enmendar a través de la Plataforma Virtual de Suspensión Perfecta de Labores habilitada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en su portal web. Se debe tener en cuenta además que corresponde en el caso sub materia verificar si el empleador se encuentra en la imposibilidad de otorgar trabajo remoto o en imposibilidad de aplicar licencia con goce compensable por la naturaleza de las actividades. En ese sentido resulta preciso señalar que la Imposibilidad de aplicar trabajo remoto por la naturaleza de las actividades: se configura cuando la naturaleza de las actividades hace imposible su aplicación, por requerir la presencia del trabajador de forma indispensable, por la utilización de herramientas o maquinarias que sólo pueden operar en el centro de labores, u otras que resulten inherentes a las características del servicio contratado. Al respecto en el punto 4 del numeral 9.6 de la presente, la Autoridad Inspectiva ha indicado que advirtió de la información proporcionada, que no es posible dicha implementación por la naturaleza de actividades que realiza el empleador (actividades teatrales, musicales y otras), en vista de que, se aprecia la necesidad de que éstas se realicen de manera presencial; y además de, ser una actividad no permitida de desarrollarse durante el estado de emergencia sanitaria. En relación a la imposibilidad de aplicar licencia con goce compensable por la naturaleza de las actividades: se entiende que existe imposibilidad de aplicar la licencia con goce de remuneraciones, cuando no resulte razonable la compensación del tiempo dejado de laborar en atención a causas objetivas vinculadas a la prestación, entre las cuales, de forma enunciativa, se encuentran las siguientes: i) cuando la jornada del empleador cuenta con distintos turnos que cubren su actividad continua a lo largo de las 24 horas del día; ii) cuando, por la naturaleza riesgosa de las actividades la extensión del horario pueda poner en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores; iii) cuando el horario de atención del empleador se sujete a restricciones establecidas por leyes u otras disposiciones normativas o administrativas; y iv) otras situaciones que manifiestamente escapen al control de las partes. Al respecto en el punto 5 del numeral 9.6 de la presente, la Autoridad Inspectiva ha indicado que el empleador advirtió la existencia de un Acta de Reunión de fecha 13/05/2020 suscrita por todos los trabajadores afectados, mediante la cual se establece, que: Los trabajadores por el mes de Marzo reciben el íntegro de su sueldo y por el mes de Abril se encontraran con licencia con goce de haber, por lo cual, recibirán el pago de su remuneración de manera progresiva al término del estado de emergencia y de la reanudación de las actividades de la empresa de manera presencial, ya que a la fecha no se cuenta con movimiento (encuentra en funcionamiento) la empresa y no se genera ingresos para poder cumplir con ello pero el empleador se compromete a cumplir con el pago como dispone, teniendo en cuenta que realizarán actividades extras como compensación.(…).”DEBE DECIR:“(…)9.7 Que, corresponde en el presente caso precisar que el empleador ha invocado en su Declaración Jurada como causas para solicitar la aprobación de la suspensión perfecta de labores: La naturaleza de las actividades y el nivel de afectación económica, las que se han precisado en el numeral 9.2 de la presente. Al respecto resulta importante señalar que el concurso de la Autoridad Inspectiva está destinado a requerir al empleador la información necesaria, a fin que la Autoridad Administrativa de Trabajo pueda hacer el debido análisis y corroborar lo señalado en la Declaración Jurada y el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en el Decreto de Urgencia Nº 038-2020 y sus normas complementarias. Siendo así, se debe tener en cuenta en principio que corresponde en el caso sub materia verificar si el empleador se encuentra en la imposibilidad de otorgar trabajo remoto o en imposibilidad de aplicar licencia con goce compensable por la naturaleza de las actividades. En ese sentido resulta preciso señalar que la Imposibilidad de aplicar trabajo remoto por la naturaleza de las actividades: se configura cuando la naturaleza de las actividades hace imposible su aplicación, por requerir la presencia del trabajador de forma indispensable, por la utilización de herramientas o maquinarias que sólo pueden operar en el centro de labores, u otras que resulten inherentes a las características del servicio contratado. Al respecto en el punto 4 del numeral 9.6 de la presente, la Autoridad Inspectiva ha indicado que advirtió de la información proporcionada, que no es posible dicha implementación por la naturaleza de actividades que realiza el empleador (actividades teatrales, musicales y otras), en vista de que, se aprecia la necesidad de que éstas se realicen de manera presencial; y además de, ser una actividad no permitida de desarrollarse durante el estado de emergencia sanitaria. En relación a la imposibilidad de aplicar licencia con goce compensable por la naturaleza de las actividades: se entiende que existe imposibilidad de aplicar la licencia con goce de remuneraciones, cuando no resulte razonable la compensación del tiempo dejado de laborar en atención a causas objetivas vinculadas a la prestación, entre las cuales, de forma enunciativa, se encuentran las siguientes: i) cuando la jornada del empleador cuenta con distintos turnos que cubren su actividad continua a lo largo de las 24 horas del día; ii) cuando, por la naturaleza riesgosa de las actividades la extensión del horario pueda poner en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores; iii) cuando el horario de atención del empleador se sujete a restricciones establecidas por leyes u otras disposiciones normativas o administrativas; y iv) otras situaciones que manifiestamente escapen al control de las partes. Al respecto en el punto 5 del numeral 9.6 de la presente, la Autoridad Inspectiva ha indicado que el empleador advirtió la existencia de un Acta de Reunión de fecha 13/05/2020 suscrita por todos los trabajadores afectados, mediante la cual se establece, que: Los trabajadores por el mes de Marzo reciben el íntegro de su sueldo y por el mes de Abril se encontraran con licencia con goce de haber, por lo cual, recibirán el pago de su remuneración de manera progresiva al término del estado de emergencia y de la reanudación de las actividades de la empresa de manera presencial, ya que a la fecha no se cuenta con movimiento (encuentra en funcionamiento) la empresa y no se genera ingresos para poder cumplir con ello pero el empleador se compromete a cumplir con el pago como dispone, teniendo en cuenta que realizarán actividades extras como compensación.(,,,).”ARTÍCULO SEGUNDO.- HACER DE CONOCIMIENTO a las partes comprendidas en la medida de suspensión perfecta de labores la presente Resolución vía correo electrónico.Regístrese y notifíquese.-
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones Directorales de Suspensión Perfecta de Labores en Primera Instancia