Modifican Artículos Del Decreto Legislativo N° 1100 Mediante Decreto Legislativo N° 1451
Nota de prensaEl Decreto Legislativo N° 1451, publicado en las normas legales del diario El Peruano, determina las modificaciones de varios artículos del Decreto Legislativo N° 1100, al igual que las acciones de in

19 de setiembre de 2018 - 12:00 a. m.
Asimismo, en el marco de la delegación de facultades otorgada por el Congreso de la República al Poder Ejecutivo mediante la Ley Nº 30823, a través del Decreto Legislativo 1451 se modificó los artículos 3, 6 y de los numerales 9.4 y 9.5 del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1100, que regula la interdicción de la minería ilegal en todo el país y establece medidas complementarias. Para una mejor agilización de los procedimientos de los expedientes mineros expresado en el Numeral 9.4 del Artículo 9.-:Antes9.4 El otorgamiento de la autorización de inicio/reinicio de operaciones sin el cumplimiento de los requisitos de el otorgamiento del derecho minero, la Certificación Ambiental o aprobación del instrumento gestión ambiental aplicable; el derecho de usar el terreno superficial correspondiente al área en donde se ejecutarán las actividades mineras; la opinión previa favorable del Ministerio de Energía y Minas así como otros permisos y autorizaciones que sean requeridos en la legislación vigente, determinará la responsabilidad funcional de la autoridad correspondiente.Ahora9.4 El otorgamiento de la autorización de inicio/reinicio de operaciones mineras sin el cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del derecho minero, la Certificación Ambiental o aprobación del instrumento de gestión ambiental aplicable; el derecho de usar el terreno superficial correspondiente al área en donde se ejecutan las actividades mineras; así como otros permisos y autorizaciones que sean requeridos en la legislación vigente, determina la responsabilidad funcional de la autoridad correspondiente. De la misma forma para otorgar la calificación de Pequeño Productor Minero (PPM) o Productor Minero Artesanal (PMA) expresado en el Numeral 9.5 del Artículo 9.:Antes9.5 Para ser calificado Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, el titular minero deberá contar con resolución de autorización de inicio de actividades de exploración o explotación, emitida por la autoridad competente, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y MinasAhora9.5 Para ser calificado Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, el titular minero debe presentar la declaración jurada bienal ante la Dirección General de Formalización Minera o la que haga sus veces del Ministerio de Energía y Minas, señalando cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. Para una mejor articulación intersectorial y fortalecer la ejecución de acciones de interdicción y el proceso de formalización, se introduce una definición más clara sobre MINERÍA ILEGAL, es la actividad minera ejercida por persona, natural o jurídica que realiza sin contar con la autorización de la autoridad administrativa competente o sin encontrarse dentro del proceso de formalización minera integral impulsado por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, toda actividad minera ejercida en zonas en las que esté prohibido su ejercicio, se considera ilegal”, define con mayor precisión el DL 1451, que orienta las acciones de las autoridades para que se interdicte a los mineros que están fuera del proceso de formalización. DATOS:-Son pequeños productores mineros los que posean por cualquier título:Hasta mil (1,000) hectáreas entre denuncios, petitorios y concesiones minerasUna capacidad instalada de producción y/o beneficio hasta ciento cincuenta (150) toneladas métricas por día; con excepción de materiales de construcción, sustancia aurífera aluvial y metales pesados detríticos, en que será de hasta doscientos (200) metros cúbicos por día.Posean por cualquier título hasta dos mil (2,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras.Posean por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 350 toneladas métricas por día, con excepción de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta tres mil (3,000) metros cúbicos por día (…) - Son productores mineros artesanales los que:En forma personal o como conjunto de personas naturales o jurídicas se dedican habitualmente y como medio de sustento a la explotación y/o beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos.Posean por cualquier título hasta un mil (1,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios u concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros según lo establezca el Reglamento de la presente Ley.Posean por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 25 toneladas métricas por día, con excepción de los productores de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta doscientos (200) metros cúbicos por día (…)