Resolución Gerencial Regional N.° RESOLUCION GERENCIAL REGIONAL N.° 000883-2025-GR.LAMB/GRED [515657145 - 13]
25 de setiembre de 2025
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por
Doña LIA MARIANA DE JESUS SIME CARRANZA, docente cesante identificada con D.N.I. N°16640801,
contra la RESOLUCIÓN DIRECTORAL N°007671-2024-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC [515499436-2] de
fecha 28 de noviembre de 2024, FUNDADO EN LO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INCORRECTO
DE SU TIEMPO DE SERVICIOS OFICIALES, así como, AL CÁLCULO INCORRECTO DE SU
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS; de conformidad a lo fundamentado en la parte
considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL
N°007671-2024-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC [515499436-2] de fecha 28 de noviembre de 2024, EN EL
N°007671-2024-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC [515499436-2] de fecha 28 de noviembre de 2024, EN EL
EXTREMO relativo al RECONOCIMIENTO de 34 AÑOS, 08 MESES Y 19 DÍAS de tiempo de servicios
oficiales y el OTORGAMIENTO DE S/ 206 183.25 (DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES
CON 25/100 SOLES) por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios a favor de Doña LIA
MARIANA DE JESÚS SIME CARRANZA, POR VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 136° DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL, LEY N°29944; conforme a lo establecido en
el artículo 10° numeral 1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General.
ARTÍCULO TERCERO: RETROTRAER EL PROCEDIMIENTO AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DEL
RESPECTIVO INFORME ESCALAFONARIO de la recurrente LIA MARIANA DE JESUS SIME
CARRANZA; DEBIENDO el área pertinente de la UGEL CHICLAYO – EMITIR NUEVOS INFORMES
TÉCNICO Y ESCALAFONARIO teniendo en cuenta el TIEMPO DE SERVICIOS OFICIALES de la
recurrente, desde el momento en el cual alcanza su nombramiento a través de la RESOLUCIÓN
DIRECTORAL N°02083-83 de fecha 02 de noviembre 1983, hasta la fecha de su cese por límite de edad;
es decir, desde el 12 de abril de 1982 hasta el 30 de diciembre de 2024; PERIODO SOBRE EL CUAL
DEBE EFECTUARSE DE MANERA CORRECTA E INTEGRAL EL CÁLCULO DE SU COMPENSACIÓN
POR TIEMPO DE SERVICIOS, que deberá otorgarse y efectivizarse a través del acto administrativo
correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO: DISPONER que, copia de todo lo actuado sea notificado a los Órganos
Disciplinarios competentes para evaluar la existencia o no de responsabilidad administrativa funcional de
los Funcionarios, Directivos y Servidores – de ser el caso – que generaron con su accionar presuntamente
negligente y dilatorio, perjuicio irreversible a la administrada; de conformidad con los fundamentos
expuestos en los Considerandos de la presente resolución; y, en concordancia a lo prescrito en el numeral
1.18. “Principio de responsabilidad, numeral 11.3. del artículo 11° del mismo cuerpo normativo que
precisa taxativamente lo siguiente “La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo
conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en
que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico.”.
ARTÍCULO QUINTO: DECLARAR EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, conforme a lo
estipulado en el artículo 148° de la Constitución concordante con el artículo 228° de la Ley 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS.
ARTÍCULO SEXTO: NOTIFICAR a la administrada apelante, a la UGEL Chiclayo, a la Comisión Especial
de Procesos Administrativos Disciplinarios (GRED) y a la Secretaría Técnica, respectivamente; conforme a
lo dispuesto en el Tercer Artículo del presente acto resolutivo, conforme a lo prescrito en el artículo 18° del
TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo
N°004-2019-JUS.
REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.
