Resolución Directoral Regional Sectorial N.° 840-2024-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/DRTC
RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL-000840-2024-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/DRTC
5 de diciembre de 2024
ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR LA HABILITACIÓN VEHICULAR a la “EMPRESA DE TRANSPORTE “CORPORACION MERCANTIL Y TRANSPORTES FLORIDA S.A.”, representado por el gerente general GITLER MARINO VALLE RAMOS, respecto a las unidad vehicular de categoría M2 y con Placas de rodajes M5G-422, M5F-229, basándose en la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 447-2023-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/DRTC, de fecha 26/10/2023, que otorgó la autorización a la “EMPRESA DE TRANSPORTE “CORPORACION MERCANTIL Y TRANSPORTES FLORIDA S.A. para prestar el servicio de transporte público regular de personas dentro de la ruta autorizada: PROGRESO (PROVINCIA DE BONGARA) – CHACHAPOYAS (PROVINCIA DE CHACHAPOYAS) y viceversa.
ARTICULO SEGUNDO: OTORGESE EL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN VEHICULAR (CHV), toda vez, que la vigencia del certificado de habilitación vehicular de los vehículos categoría M2 de placas de rodaje M5G-422 y M5F-229, será hasta el 26/10/2033, por encontrarse conforme al artículo 26° Titularidad de los vehículos, del Decreto Supremo N° 017-2009 MTC y el artículo 25 numeral 25.1.1 del Decreto Supremo Nº 015-2017-MTC, por lo que se efectuará a partir de la emisión de la resolución de Autorización de ruta. Al vehículo se autoriza
ARTÍCULO TERCERO: HABILITAR por el periodo de un (01) año, a partir de la emisión de la presente resolución, al CONDUCTOR, de acuerdo con el Artículo 71° del DECRETO SUPREMO N° 017-2009-MTC
ARTÍCULO CUARTO: SUGIERE, al transportista SOLICITAR la modificación de los términos de su autorización por frecuencias.
ARTÍCULO QUINTO: DISPONER, al transportista que se encuentra obligado a mantener sus vehículos en óptimas condiciones de funcionamiento, debiendo prestar el servicio autorizado.
ARTÍCULO SEXTO: SUGERIR, al transportista autorizado, que está obligado a comunicar a la autoridad competente, modificación, extinción, titularidad que ejerce sobre el vehículo, para la conclusión de la habilitación vehicular y su retiro del registro correspondiente; asimismo, está obligado con el cumplimiento bajo la modalidad autorizada y habilitada, y por el incumplimiento al acceso y permanencia a la autorización será objeto de inicio de procedimiento sancionador tipificados en el (anexo I) del RNAT.
ARTÍCULO SÉPTIMO: RECOMIENDA que, se practique la fiscalización posterior de la empresa y de los documentos presentados por el Transportista con motivo de la HABILITACIÓN VEHICULAR POR INCREMENTO, de conformidad con lo establecido con el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar y el artículo 34° del “Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General”, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
ARTÍCULO CUARTO: PRECISAR que, el Transportista, se encuentra obligado a mantener sus vehículos en óptimas condiciones de funcionamiento, debiendo estar Identificado la Razón Social de la Empresa (logotipo) y la leyenda del SERVICIO que presta, en la parte frontal, superior y lateral del Vehículo.
ARTÍCULO QUINTO: En caso de realizar la verificación posterior y de encontrarse una omisión ilegal, se procederá a anular el Acto Administrativo.
ARTICULO SEGUNDO: OTORGESE EL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN VEHICULAR (CHV), toda vez, que la vigencia del certificado de habilitación vehicular de los vehículos categoría M2 de placas de rodaje M5G-422 y M5F-229, será hasta el 26/10/2033, por encontrarse conforme al artículo 26° Titularidad de los vehículos, del Decreto Supremo N° 017-2009 MTC y el artículo 25 numeral 25.1.1 del Decreto Supremo Nº 015-2017-MTC, por lo que se efectuará a partir de la emisión de la resolución de Autorización de ruta. Al vehículo se autoriza
ARTÍCULO TERCERO: HABILITAR por el periodo de un (01) año, a partir de la emisión de la presente resolución, al CONDUCTOR, de acuerdo con el Artículo 71° del DECRETO SUPREMO N° 017-2009-MTC
ARTÍCULO CUARTO: SUGIERE, al transportista SOLICITAR la modificación de los términos de su autorización por frecuencias.
ARTÍCULO QUINTO: DISPONER, al transportista que se encuentra obligado a mantener sus vehículos en óptimas condiciones de funcionamiento, debiendo prestar el servicio autorizado.
ARTÍCULO SEXTO: SUGERIR, al transportista autorizado, que está obligado a comunicar a la autoridad competente, modificación, extinción, titularidad que ejerce sobre el vehículo, para la conclusión de la habilitación vehicular y su retiro del registro correspondiente; asimismo, está obligado con el cumplimiento bajo la modalidad autorizada y habilitada, y por el incumplimiento al acceso y permanencia a la autorización será objeto de inicio de procedimiento sancionador tipificados en el (anexo I) del RNAT.
ARTÍCULO SÉPTIMO: RECOMIENDA que, se practique la fiscalización posterior de la empresa y de los documentos presentados por el Transportista con motivo de la HABILITACIÓN VEHICULAR POR INCREMENTO, de conformidad con lo establecido con el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar y el artículo 34° del “Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General”, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
ARTÍCULO CUARTO: PRECISAR que, el Transportista, se encuentra obligado a mantener sus vehículos en óptimas condiciones de funcionamiento, debiendo estar Identificado la Razón Social de la Empresa (logotipo) y la leyenda del SERVICIO que presta, en la parte frontal, superior y lateral del Vehículo.
ARTÍCULO QUINTO: En caso de realizar la verificación posterior y de encontrarse una omisión ilegal, se procederá a anular el Acto Administrativo.
Esta norma pertenece al compendio RESOLUCIONES DIRECTORALES REGIONALES SECTORIALES