Corte Suprema reconoce pensión de viudez a integrante de unión de hecho desde la fecha de fallecimiento de su causante

Nota de prensa
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria.
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2 de agosto de 2024 - 4:18 p. m.

La Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que preside el juez supremo Ulises Yaya Zumaeta, emitió ejecutoria suprema (sentencia) en la Casación N.º 13928-2023 Lima, interpretando los alcances de la Ley N.º 30907 (Ley que establece la equivalencia de la unión de hecho con el matrimonio para acceder a la pensión de sobrevivencia), reconociendo pensión de viudez a la integrante de la unión de hecho desde la fecha de fallecimiento de su causante.

Para la Sala Suprema, considerar que es recién a partir de la vigencia de la citada ley, que equiparó los derechos pensionarios de quienes integran las uniones de hecho con los que integran el matrimonio, que debe abonarse la pensión de viudez, es desconocer el mandato contenido en el artículo 5º de la Constitución Política del Perú.

Añade que este artículo reconoce a la unión de hecho como tipo de estructura familiar que merece igual protección que el matrimonio –inclusive desde la Carta Política de 1979–, y el imperativo de realizar una interpretación normativa acorde con los derechos que reconoce la Constitución.

En el caso concreto, el Colegiado Supremo determinó que la protección de la unión de hecho, en el ámbito de la seguridad social, se concreta de la misma forma en que se ha regulado el acceso para quienes contrajeron matrimonio y quedaron en estado de viudez.

Por estas consideraciones, la Sala estableció que corresponde el pago de la pensión de sobrevivientes-viudez, a partir de la fecha de fallecimiento del causante y no a partir de la vigencia de la Ley N.º 30907.

BONO A PENSIONISTAS DE 80 AÑOS

En otra sentencia expedida por el mencionado Tribunal Supremo, Casación N.º 14287-2023 Lambayeque, se interpretan los alcances de la Ley N.º 26769, que ratifica el otorgamiento de la bonificación mensual a pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones con 80 o más años de edad.
La Sala Suprema considera que la mencionada ley no deja sin efecto el derecho de los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes, reconocido en el artículo 5º de la Resolución Nº 615-GG-IPSS-81, al reajuste e incremento de la bonificación por edad avanzada que haya estado percibiendo el titular primigenio de la pensión, en la proporción que les corresponda de acuerdo a su respectivo régimen de pensiones.

En el caso concreto, el Colegiado Supremo determinó que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) debe emitir una nueva resolución administrativa a favor de la demandante como beneficiaria de una pensión de viudez, que incluya el incremento por bonificación por edad avanzada otorgado a su esposo fallecido en aplicación de la Ley Nº 26769, al haberse acreditado que fue calculada sin tomar en cuenta dicho beneficio.

La Ley N° 26769, publicada el 9 de abril de 1997, en su artículo 1, ratifica que los pensionistas de jubilación y vejez del Sistema Nacional de Pensiones del régimen del Decreto Ley 19990 que cuenten 80 años de edad o más, tienen derecho a percibir una bonificación mensual equivalente al 25 % de su pensión.

La Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia también la integran los jueces supremos César Proaño Cueva, Yuri Pereira Alagón, Yenny Delgado Aybar y Luis Gutiérrez Remón.


Lima, 2 de agosto de 2024