Poder Judicial: Comunicado sobre Ejecutoria Suprema del Recurso de Nulidad n.° 944-2015 / Lima - prescripción de delito de terrorismo

Nota de prensa
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8 de octubre de 2024 - 5:00 p. m.

El PODER JUDICIAL DEL PERÚ, ante una publicación periodística y algunas opiniones políticas, con motivo, entre otras, de la Ejecutoria Suprema expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República recaída en el Recurso de Nulidad 944-2015/Lima, que declaró extinguida por prescripción la acción penal por un delito de terrorismo, expresa categóricamente lo siguiente:

1. El delito de terrorismo, en nuestra legislación interna, no está definido en sí mismo como un delito imprescriptible, a diferencia, por mandato internacional y conforme a los tratados sobre la materia aprobados y ratificados por nuestro país, de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra –así como, según la costumbre internacional, luego positivizada por el artículo 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, el delito de genocidio–, al igual que los delitos contra la Administración Pública más graves (artículo 41 de la Constitución). Los delitos o crímenes internacionales antes indicados –que integran el Derecho Internacional Penal–, por su propia naturaleza y entidad, son imprescriptibles, es una norma de ius cogens.

2. Hasta el momento la comunidad internacional no ha podido llegar a un concepto de terrorismo universalmente aceptable y unívoca, y solo tiene adoptado un enfoque gradual, según señaló la UNODC en 2018. Ello, sin duda, dificulta una aplicación ágil y transversal del derecho a un fenómeno que se replica en todo tipo de contextos. Existen 19 instrumentos universales que guardan relación directa con la prevención y represión del terrorismo, en cuyo mérito la Convención Interamericana contra el Terrorismo incorporó diez instrumentos internacionales, surgidos entre los años 1970 a 1999. No obstante, ya se tienen asumidos una serie de elementos fundamentales para su reconocimiento como tal. Uno de los avances más relevantes al respecto, es la definición acordada por la Unión Europea, en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, en cuyo artículo 3 castiga como terrorismo los actos intencionados –diez supuestos– que, por su naturaleza o contexto, pueden perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, que se cometan con la finalidad de intimidar gravemente a una población, obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional. Lo relevante a estos efectos es que, hasta el momento, en ninguno de los citados instrumentos internacionales se sanciona la imprescriptibilidad de estos delitos.

3. Más allá de una definición de terrorismo en sede derecho interno, lo relevante es identificar los hechos objeto del proceso penal y, para los efectos de la prescripción del delito, determinar si se subsumen –si tienen encaje– en un supuesto de delito de lesa humanidad, genocidio o crimen de guerra, internacionalmente reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Penal, en cuyo caso, con independencia de la tipificación en sede nacional, será un delito imprescriptible. Incluso, así lo reconoció el Tribunal Constitucional en la Sentencia 24-2010-PI/TC, de 21 de marzo de 2011.

4. En el caso judicial materia de análisis no solo el Ministerio Público no calificó los hechos como delito de lesa humanidad, sino que, por sus propios elementos característicos, no se estaba ante un delito de esa categoría de Derecho Internacional Penal. El Poder Judicial debe aplicar el principio de legalidad penal y las disposiciones o mandatos que, al respecto, enuncie la Ley Internacional que, como tal, integra el derecho interno conforme al artículo 55 de la Constitución. No se trata, como equivocadamente se sostiene, de negar la prescripción a una categoría de personas en desmedro de la justicia material y de aprobarla irrazonablemente a otras personas. Se trata, simplemente, de aplicar la ley. No se puede imputar a los jueces la falta de un desarrollo legal de los delitos en cuestión y de la expresa consideración, para los delitos de terrorismo, de su imprescriptibilidad.

5. Sin perjuicio del derecho fundamental a la crítica de las resoluciones judiciales, corresponde a quienes libremente lo ejercen informarse plenamente de los hechos y del ordenamiento jurídico que motivó la Ejecutoria Suprema criticada y proceder con mesura al emitir su información y opinión.


Lima, 8 de octubre de 2024