Opinión Técnica N° 001-2021-PCM/SIP

Opinión

6 de enero de 2021

Opinión técnica referida a la consulta sobre denuncias por actos de corrupción. Aplicación del Decreto Legislativo N° 1327 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 010-2017-JUS.

Principales conclusiones:
  • El cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 7.1 del artículo 7 del DL N° 1327 es exigible a todos los denunciantes aun cuando estos hayan solicitado o no alguna medida de protección.
  • Corresponde a la Oficina de Integridad Institucional determinar cuál es el órgano competente de evaluar y/o calificar los hechos denunciados, de acuerdo a las características o singularidades de los hechos descritos en la denuncia.
  • Aun cuando se solicite como única medida de protección la reserva de identidad, la Oficina de Integridad Institucional debe realizar un control inicial de admisibilidad de la denuncia a través de la verificación formal del cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 7.1. del artículo 7 del DL N° 1327.
  • La evaluación de la materialidad y fundamento de la denuncia sobre actos de corrupción, por parte de la Oficina de Integridad, supone solo una identificación preliminar y general de aquellos hechos y documentos relevantes que van a dar la posibilidad de que la entidad inicie un procedimiento administrativo conforme a la normativa correspondiente.
  • Respecto de aquellas denuncias que no cuenten con fundamento y materialidad y que además tampoco se evidencie el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 7.1. del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1327, la Oficina de Integridad Institucional se encuentra facultada para solicitar al denunciante la subsanación de la omisión advertida dentro del plazo legal establecido. En caso no se subsane dicho requerimiento, la denuncia se tendrá como no presentada por parte de Oficina de Integridad Institucional.
  • Corresponde a la Oficina de Integridad Institucional o, en su defecto, a la máxima autoridad administrativa comunicar al denunciante el resultado de la evaluación de la solicitud mediante las formas de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
  • No se puede exigir al denunciante anónimo la subsanación del incumplimiento de algunos de los requisitos formales si no ha consignado un medio a través del cual pueda ser notificado. Sin embargo, la Oficina de Integridad Institucional debe analizar el fundamento y materialidad de los hechos denunciados y remitirlo al órgano correspondiente a fin de que pueda ser calificado.
  • Se debe notificar al denunciante sobre las medidas de protección existentes y que se encuentran contempladas en el DL N° 1327, dentro del plazo máximo de 7 días de presentada su denuncia o de vencido el plazo que tuvo para subsanar, lo cual no quiere decir que la revisión del fundamento y materialidad de la denuncia excedan del plazo establecido en el artículo el numeral 4.4 del artículo 4 del Reglamento del DL N° 1327, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2017-JUS, el cual es de dos (2) días hábiles.

Esta publicación pertenece al compendio Medidas de protección al denunciante

Vista preliminar de documento Opinión Técnica N.°001-2021-PCM-SIP

Opinión Técnica N.°001-2021-PCM-SIP

PDF
1.2 MB