Comunicado N° 011-2020: Orientaciones de la Dirección Técnico Normativa respecto del alcance de la normativa de contrataciones en el marco del Estado de Emergencia Nacional

Comunicado
Comunicado N° 011-2020

26 de abril de 2020 - 9:05 p. m.

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) hace de conocimiento de sus usuarios y público en general, las siguientes orientaciones brindadas por la Dirección Técnico Normativa respecto del alcance de la normativa de contrataciones en el marco del Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y sus modificatorias:

Sobre la aplicación de la contratación directa por causal de situación de emergencia.-

1. El artículo 27 literal b) del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado prevé a la situación de emergencia como una causal de contratación directa. Por su parte, el literal b) del artículo 100 de su Reglamento desarrolla dicha causal, previendo como supuestos de hecho para invocarla: (1) Acontecimientos catastróficos, (2) situación que afecte la defensa nacional, (3) grave peligro de que las anteriores situaciones se produzcan, y (4) emergencia sanitaria, declarada por el ente rector.

2. El literal b) del artículo 100 del Reglamento de la Ley define a los acontecimientos catastróficos como aquellos de carácter extraordinario ocasionados por la naturaleza o por la acción u omisión del obrar humano que generan daños afectando a una determinada comunidad.

3. Sobre el particular, resulta necesario en esta coyuntura remitirse a lo dispuesto por la autoridad técnica en materia de formulación e implementación de la Política Nacional y del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, como es el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI). Así, en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres PLANAGERD 2014-2021, aprobado por Decreto Supremo N° 034-2014-PCM, concordado con el Glosario de Términos del Compendio Estadístico 2018 de INDECI, se concibe como desastres naturales a aquellos de origen hidrológico, meteorológico, geofísico y biológico, incluyéndose en esta última categoría a las pestes, epidemias e infecciones.

4. Atendiendo a lo indicado precedentemente, el brote del Coronavirus (COVID-19), calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud, y que ha justificado que el ente rector en salud declare mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, constituye un acontecimiento catastrófico a los efectos de la normativa de contrataciones del Estado, que habilita la aplicación de la causal de contratación directa por situación de emergencia, facultando a las Entidades a contratar de manera inmediata, en el marco de sus competencias, los bienes, servicios y obras necesarios para atender los requerimientos generados como consecuencia directa del evento producido.

Sobre el requisito de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores.-

1. En las contrataciones directas en situación de emergencia, preferentemente, el proveedor seleccionado durante la indagación de mercado debería contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); no obstante, en caso el proveedor seleccionado durante la indagación de mercado no cuente con RNP, esto no podría ser óbice para contratar debido a que la prioridad se encuentra orientada a la atención inmediata de la necesidad por emergencia.

2. Considerando que contar con la inscripción en el RNP es un requisito que de manera regular se exige antes de analizar la oferta y contratar, tratándose de una contratación directa por situación en emergencia en la que ya se realizó la contratación no resulta necesaria su regularización.

Sobre la procedencia del pago por adelantado.-

1. De acuerdo con el numeral 39.1 del artículo 39 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, el pago se realiza después de ejecutada la respectiva prestación; sin embargo, excepcionalmente, el pago puede realizarse en su integridad por adelantado, cuando éste sea condición de mercado para la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, previo otorgamiento de una garantía.

2. Al respecto, considerando la gran variedad de requerimientos que las entidades necesitan contratar para la satisfacción de sus necesidades, debe entenderse que basta que parte del mercado exija el pago por adelantado para que se cumpla la condición establecida por el citado numeral 39.1 del Reglamento.

3. Sobre la garantía, el numeral 171.4 del artículo del artículo 171 del Reglamento establece que ésta debe constituirse por el mismo monto del pago. En ese sentido, a fin de salvaguardar la ejecución de las prestaciones pactadas, las cuales en este caso ya han sido pagadas, la garantía debe cumplir las características y condiciones que la normativa ya ha contemplado de manera general, de modo que las Entidades puedan ejecutarlas en caso de incumplimiento del proveedor.

Jesús María, 26 de abril del 2020