<html>La postulacion de Fujimori <i>por: Carlo Magno Salcedo</i> publicado en diario El Peruano</html>
Nota de prensa14 de abril de 2004 - 12:00 a. m.
CARLO MAGNO SALCEDO CUADROS ABOGADO En las ultimas semanas se ha especulado mucho acerca de la posible postulacion de Alberto Fujimori a la Presidencia de la Republica. En el mismo sentido se?alado por destacados constitucionalistas como Valentin Paniagua, Enrique Bernales, Francisco Eguiguren, Samuel Abad, Javier Valle Riestra, entre otros, considero que Fujimori, definitivamente, no puede postular ni a la Presidencia de la Republica ni a ningun otro cargo publico, toda vez que se encuentra inhabilitado por 10 Años para el ejercicio de toda funcion publica, por la Resolucion Legislativa N° 018-2000-CR, del 23 de febrero de 2001, aprobada por el Congreso de la Republica al amparo del Art. 100 de la Constitucion, dispositivo constitucional que consagra el denominado juicio político. Producida la inhabilitacion derivada de un juicio político debe aplicarse taxativamente, es decir, sin discusion, lo dispuesto por el inc. g) del Art. 107 de la Ley Organica de Elecciones, concordante con el Art. 10 de dicha ley, en el sentido que NO pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la Republica los funcionarios publicos inhabilitados de conformidad con el Art. 100 de la Constitucion. Dado que en este caso no estamos en el supuesto de una inhabilitacion derivada de un proceso penal, sino de una inhabilitacion derivada de un juicio político, no se requiere que el Poder Judicial condene a Fujimori por algun delito que conlleve la pena de inhabilitacion de derechos políticos. Para el caso de Fujimori, pues, el argumento de la presuncion de inocencia resulta totalmente fuera de lugar. Estando a lo mencionado, si Fujimori, ejerciendo el derecho de peticion consagrado por el inc. 20 del Art. 2 de la Constitucion, solicita que se admita su postulacion a la Presidencia de la Republica, entonces, la autoridad competente deberia rechazarla de plano o declararla improcedente de oficio, sin necesidad de esperar la presentación de eventuales tachas. El referido derecho de peticion esta desarrollado legislativamente por la Ley del Procedimiento Administrativo General, N° 27444, cuyo Art. 106 establece que el derecho de peticion implica la obligacion de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. El derecho de peticion no implica necesariamente que la autoridad resuelva en el sentido pretendido por el administrado, sino que la autoridad de una respuesta adecuada a quien formula la peticion. Es decir, esta respuesta debe ser conforme a la Constitucion y las leyes, atendiendo al principio de legalidad consagrado por el Art. IV del Titulo Preliminar de la misma ley. Entonces, frente al derecho de peticion que podria ejercer Fujimori, corresponde a la autoridad, en este caso el Jurado Nacional de Elecciones, calificar la legalidad y constitucionalidad de la peticion. Dado que el resultado de dicha calificacion no puede ser otro que la comprobacion que el contenido de la solicitud es ilegal, que es un imposible juridico, pues, la autoridad debera resolver rechazando de plano la solicitud. Cabe manifestar que el deber de las autoridades de rechazar de plano o de oficio una solicitud manifiestamente ilegal o inconstitucional corresponde tanto a las autoridades administrativas como a las jurisdiccionales. Este deber, para el caso de las autoridades administrativas, se deriva de la mencionada Ley del Procedimiento Administrativo General. Para el caso de las autoridades jurisdiccionales se deriva del Codigo Procesal Civil, cuyo Art. 427 establece que el juez declarara improcedente la demanda cuando el petitorio fuese juridicamente imposible. Segun el mismo articulo, si el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declarara asi de plano. Por ultimo, mas alla de disquisiciones legales, dicho deber se deriva del sentido comun; sentido que, como hemos visto, a veces resulta el menos comun de los sentidos.