Resolución de Consejo Directivo N.° 016-2021-OEFA/CD

2 de setiembre de 2021

Modificación del Reglamento de Supervisión aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2019-OEFA/CD

Modificar el Literal e) del Artículo 7º, el Numeral 29.3 del Artículo 29º y el Numeral 36.1 del Artículo 36º del Reglamento de Supervisión, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2019-OEFA/CD en los siguientes términos:

Artículo 7º.- Obligaciones del supervisor
7.1 El Supervisor tiene las siguientes obligaciones:

e) Entregar copia del Acta de Supervisión al administrado o a la persona con quien se desarrolle la acción de supervisión, de conformidad con lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS y el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS o la norma que los sustituya.

Artículo 29º.- Procedimiento para la aplicación de medidas preventivas

29.3 En caso el administrado determinado no ejecute la medida preventiva, el supervisor realiza la referida ejecución subsidiaria, por sí o a través de
terceros, a costa del administrado, siempre que se produzcan lo siguientes supuestos:

a) Se haya aplicado previamente algún mecanismo de ejecución forzosa, a excepción de las medidas preventivas dictadas en campo sobre actividades productivas e infraestructura y servicios; y,

b) Cuando se ordene el decomiso temporal de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias; o la paralización o restricción de la actividad extractiva, productiva, o de servicios; o el cierre temporal, parcial o total, del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad; o las medidas dictadas en el marco de la competencia sobre las actividades productivas e infraestructura y
servicios.


Artículo 36º.- Trámite de multas coercitivas

36.1 Una vez verificado el incumplimiento de la medida administrativa, se comunica al administrado los resultados de la acción de supervisión, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que acredite cumplimiento. Dicho plazo no resulta aplicable a las medidas preventivas ordenadas cuya ejecución sea inmediata tal como las indicadas en el Literal b) del Numeral 29.3 del Artículo 29° del presente Reglamento.

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