Resolución N° 601-2016-OEFA-DFSAI

Documento de Gestión

29 de abril de 2016

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, toda vez que el almacén central de residuos peligrosos de la planta Maltería Lima no contaba con la señalización que indicara los tipos de residuos almacenados y su peligrosidad, con espacio para el tránsito del personal de seguridad ni con sistema de drenaje ante una posible emergencia. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales d) g) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No almacenó adecuadamente los residuos peligrosos generados en la planta Maltería Lima, toda vez que se observó que los lodos provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR se encontraban almacenados alrededor de las pozas de lodos residuales, en sacos, dispuestos sobre suelo natural, a la intemperie y no contaban con contenedores rotulados para su almacenamiento. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales d) g) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No segregó ni acondicionó adecuadamente los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en la planta Ate, pues en la parte externa del almacén central de residuos peligrosos se advirtió residuos de plástico en bolsas sobre el suelo y sin rotulado; asimismo, en el área de ventas varias se observó envases de productos químicos que estaban almacenados en terreno abierto (algunos sobre el suelo natural) y en el punto intermedio de acopio de residuos sólidos se observó dentro de un contenedor almacenamiento de residuos peligrosos (filtros) junto a botellas y tubos de plástico y acumulación de residuos de cartón dispuestos sobre el suelo al lado de un dispositivo de almacenamiento cuya capacidad no era suficiente. Esta conducta vulnera lo establecido en Esta conducta vulnera lo establecido en los Artículos 10°, 38° y 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con Literal a) del Numeral 1 y Literales g) y k) del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(iv) No almacenó adecuadamente los residuos peligrosos generados en la planta Motupe toda vez que los lodos provenientes de la PTAR se encontraban almacenados sobre terreno superficial y a la intemperie. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales d) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) No almacenó adecuadamente los residuos sólidos peligrosos generados en la planta Arequipa, toda vez que se observó residuos peligrosos, tales como cilindros de aceites y solventes usados que estaban dispuestos sobre parihuelas, envases de sustancias tóxicas dispuestos en un recipiente sin tapa, cilindros de lubricantes vacíos dispuestos sobre suelo natural, sin dispositivos de almacenamiento ni rotulados que hayan identificado su peligrosidad; así como, acumulación de cilindros de lubricantes vacíos sobre terreno natural. Todos los residuos sólidos peligrosos se encontraban a la intemperie. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y en el Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales d), g) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vi) Excedió en 7,9% los Límites Máximos Permisibles establecidos en el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE, respecto del parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5), obtenido en el punto de control identificado como PTAR – Salida correspondiente al monitoreo del primer semestre del 2012. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI y en el Artículo 4° del Reglamento que Aprueba los Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales para las Actividades Industriales de Cemento, Cerveza, Curtiembre y Papel, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE, en concordancia con el Literal c) del Artículo 21° del mismo Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(vii) No cumplió con instalar el dique de contención con recubrimiento impermeable en el lugar para los tanques de almacenamiento de combustible líquidos (Bunker 6 y Diésel 2), conforme al compromiso asumido en su Plan de Adecuación y Manejo Ambiental Ate. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(viii) No cumplió con implementar un sistema de tratamiento para aguas residuales generadas en la planta Cusco, conforme al compromiso asumido en su Plan de Adecuación y Manejo Ambiental Cusco, toda vez que durante la supervisión efectuada no se verificó la existencia de dicho sistema o con un proyecto para su construcción. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se ordena a Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo que no exceda los veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar el sistema de drenaje en el almacén central de residuos peligrosos ante posibles derrames o emergencias de la planta Maltería Lima, conforme a lo señalado en Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallado que contenga las acciones adoptadas en la planta Maltería para implementar la medida correctiva establecida, adjuntando medios probatorios visuales (fotografías a color y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS-84) que acrediten haber realizado la implementación del sistema de drenaje en el almacén central de residuos peligrosos.
(ii) En un plazo que no exceda los cincuenta y cinco (55) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la limpieza de la zona y la disposición de los lodos encontrados sobre suelo natural, a la intemperie y sin contenedores provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR de la planta Maltería Lima, a fin de demostrar que dichos lodos se retiraron del suelo natural y fueron llevados a un lugar adecuado para su disposición.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe técnico detallado que describa y adjunte: (a) las acciones adoptadas para la limpieza de la zona impactada de lodos; (b) los medios probatorios (cronograma de trabajo y/o actividades, materiales usados, fotografías a color y/o vídeos fechados y con coordenadas UTM WGS-84) que acrediten la limpieza de la zona impactada; (c) los manifiestos de disposición final de los lodos y certificados de disposición final que acrediten su adecuada disposición; y, (d) los resultados de calidad de suelos de la zona de donde se retiró el lodo, el muestreo y el análisis a cargo de un laboratorio acreditado por la autoridad competente.
(iii) En un plazo que no exceda los cincuenta y cinco (55) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la limpieza de la zona y la disposición de los lodos encontrados sobre suelo natural, a la intemperie y sin contenedores provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR de la planta Motupe a fin de demostrar que dichos lodos se retiraron del suelo natural y fueron llevados a un lugar adecuado para su disposición.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe técnico detallado que describa y adjunte: (a) las acciones adoptadas para la limpieza de la zona impactada de lodos; (b) los medios probatorios (cronograma de trabajo y/o actividades, materiales usados, fotografías a color y/o vídeos fechados y con coordenadas UTM WGS-84) que acrediten la limpieza de la zona impactada; (c) los manifiestos de disposición final de los lodos y certificados de disposición final que acrediten su adecuada disposición; y, (d) los resultados de calidad de suelos de la zona de donde se retiró el lodo, el muestreo y el análisis a cargo de un laboratorio acreditado por la autoridad competente.
(iv) En un plazo que no exceda los sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar las acciones necesarias en el sistema de tratamiento de las aguas residuales de la planta Motupe, en el punto de control identificado como PTAR-Salida de la planta para que el parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) no exceda los límites máximos permisibles de la normativa vigente.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe técnico que detalle como mínimo lo siguiente: (a) la metodología empleada y los reportes de monitoreo de emisiones del parámetro DBO5 en el punto de control identificado como PTAR-Salida, realizado por un laboratorio acreditado ante la autoridad competente; y, (b) en el punto (a) se deberá incluir como mínimo un diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento, el caudal de agua de producción y los resultados de monitoreo del punto PTAR-Salida del parámetro DBO5.
(v) En un plazo que no exceda los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la implementación del proyecto N° 6000010152 denominado Adequation of existing tanks and instalations of diesel oil - Ate Plant elaborado para implementar el dique de contención con recubrimiento impermeable para los tanques de almacenamiento de combustible líquidos (Bunker 6 y Diésel 2) de la planta Ate, de acuerdo al compromiso asumido en su Plan de Adecuación y Manejo Ambiental Ate.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico que detalle: (a) copia del contrato del proyecto Adequation of existing tanks and instalations of diesel oil- Ate Plant establecido entre el administrado y la empresa que ejecuta la actividad; (b) copia de las órdenes de servicios o trabajo y demás documentos que acrediten que se están efectuando las actividades del mencionado proyecto; (c) facturas, boletas y guías de remisión que se emitieron para la realización del proyecto; y, (c) fotografías a color y/o vídeos con fecha cierta y coordenadas UTM WGS-84 que acrediten la implementación el dique de contención con recubrimiento impermeable para los tanques de almacenamiento de combustible líquidos (Bunker 6 y Diésel 2).
(vi) En un plazo que no exceda los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la implementación del sistema de tratamiento para aguas residuales generadas en la planta Cusco, de acuerdo al compromiso ambiental asumido en su instrumento de gestión.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico que contenga: (a) el diagrama de flujo, la capacidad instalada, especificaciones técnicas y planos de la planta de tratamiento de aguas residuales; (b) copia del contrato establecido entre el administrado y la empresa que ejecuta la implementación del sistema de tratamiento para las aguas residuales; (c) copia de las órdenes de servicios o trabajo y demás documentos que acrediten que se están efectuando las actividades de la mencionado implementación; (d) facturas, boletas y guías de remisión que se emitieron para la realización del sistema de tratamiento para las aguas residuales; y, (e) fotografías a color y/o vídeos que acrediten la puesta en marcha para ver la operatividad del sistema de tratamiento para las aguas residuales.
En aplicación del segundo numeral de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de las conductas infractoras (iv) y (vii), toda vez que se ha verificado que Unión de Cervecerías Backus y Johnston S.A.A. subsanó las conductas infractoras.

Esta publicación pertenece al compendio Resoluciones de DFAI

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