RESOLUCION N° 018-2017-OEFA/TFA-SMEPIM

Documento de Gestión

22 de junio de 2017

PRIMERO.- CONFIRMAR el artículo 1° de la Resolución Directoral N° 218-2017-OEFA/DFSAI del 10 de febrero de 2017, en el extremo que declaró la existencia de responsabilidad administrativa por parte de Engie Energía Perú S.A. por la comisión de la conducta infractora descrita en el numeral 3 del Cuadro N° 1 de la presente resolución, por los fundamentos establecidos en su parte considerativa, quedando agotada la vía administrativa.
SEGUNDO.- REVOCAR el artículo 1° de la Resolución Directoral N° 218-2017-OEFA/DFSAI del 10 de febrero de 2017, en el extremo que determinó la existencia de responsabilidad administrativa por parte de Engie Energía Perú S.A. por las conductas infractoras descritas en los numerales 1 y 2 del Cuadro N° 1 de la presente resolución; por los fundamentos expuestos en su parte considerativa; y, por lo tanto, archivar el presente procedimiento en dichos extremos.
TERCERO.- VARIAR la medida correctiva ordenada a través del artículo 2° de la Resolución Directoral N° 218-2017-OEFA/DFSAI del 10 de febrero de 2017, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución
CUARTO.- DECLARAR LA NULIDAD del artículo 6° de la Resolución Directoral N° 218-2017-OEFA/DFSAI del 10 de febrero de 2017, a través del cual se ordenó a Engie Energía Perú S.A. informar a la Dirección de Supervisión, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, el cumplimiento de la siguiente obligación ambiental fiscalizable: “Engie Energía Perú S.A. no controló el caudal ecológico de los ríos Paucartambo y Huachón aguas debajo del punto de captación, debido a que no cuenta con un estudio que determine dicho caudal, incumpliendo el compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental de la Central Hidroeléctrica Yuncán”; y, en consecuencia, ARCHIVAR este extremo de la resolución apelada. N° 218-2017-OEFA/DFSAI del 10 de febrero de 2017, a través del cual se ordenó a Engie Energía Perú S.A. informar a la Dirección de Supervisión, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, el cumplimiento de la siguiente obligación ambiental fiscalizable: “Engie Energía Perú S.A. no controló el caudal ecológico de los ríos Paucartambo y Huachón aguas debajo del punto de captación, debido a que no cuenta con un estudio que determine dicho caudal, incumpliendo el compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental de la Central Hidroeléctrica Yuncán”; y, en consecuencia, ARCHIVAR este extremo de la resolución apelada.
QUINTO. DECLARAR INFUNDADA la solicitud de suspensión de la ejecución de la medida correctiva presentada por Engie Energía Perú S.A.; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; quedando agotada la vía administrativa.

Esta publicación pertenece a los compendios Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios(TFA-SE), Sala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera(TFA-SMEPIM)

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