Ley N.° 12301

Disponiendo que las capitales de distrito que tengan la categoría de caseríos y las que carezcan de ella quedan elevadas a la categoría de pubelos, así como todas las capitales de los distritos que se

30 de abril de 1855

ARTICULO UNICO: Las capitales de Distrito a las que por ley se les reconoce sólo la categía de caseríos, y las que carezcan de ella, quedan elevadas a la categoría de pueblos, la misma que tendrán en lo sucesivo, las capitales de los distritos que se creen en el territorio nacional.
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