Ley N.° 12301
Disponiendo que las capitales de distrito que tengan la categoría de caseríos y las que carezcan de ella quedan elevadas a la categoría de pubelos, así como todas las capitales de los distritos que se
30 de abril de 1855
ARTICULO UNICO: Las capitales de Distrito a las que por ley se les reconoce sólo la categía de caseríos, y las que carezcan de ella, quedan elevadas a la categoría de pueblos, la misma que tendrán en lo sucesivo, las capitales de los distritos que se creen en el territorio nacional.