Ley N.° 032-003-1857-ELPERUANO
Norma de creación de las primeras municipalidades, establecidas por la Constitución.
6 de enero de 1857
Art. 1°: En conformidad de la ley orgánica de 29 de Noviembre último, habrá Municipalidades en los lugares y con cierto número de miembros.
Art. 2°: Inmediatamente que se promulgue esta ley se reunirán en las capitales de Departamento, el Prefecto y el Presidente de la Corte Superior o el Juez de Primera instancia mas antiguo donde no haya corte; en las capitales de provincia, el Subprefecto y el Juez de Primera Instancia mas antiguo; en las de distrito y en las demás poblaciones que deben tener municipalidad conforme a Ley Orgánica, la reunión será del gobernador o su teniente, y del juez de paz de primera nominación.
Art. 3°: Las juntas establecidas por el articulo anterior formarán una lista de electores, cuyo número será quíntuplo de los municipales que corresponden a la población, escogiéndolos entre las personas que por su probidad, inteligencia, posición, social, fortuna, popularidad y por los empleos públicos o de beneficencia que dignamente hubieren desempeñado, den garantías de pureza, laboriosidad y amor al país
Art. 4°: Se publicará por los periódicos donde los haya, y se fijará en los lugares de costumbre por diez días consecutivos, la lista de los electores, designándose lugar, día y hora en que debe reunirse el cuerpo electoral.
Y demás articulos se encuentran en el documento digital.
Art. 2°: Inmediatamente que se promulgue esta ley se reunirán en las capitales de Departamento, el Prefecto y el Presidente de la Corte Superior o el Juez de Primera instancia mas antiguo donde no haya corte; en las capitales de provincia, el Subprefecto y el Juez de Primera Instancia mas antiguo; en las de distrito y en las demás poblaciones que deben tener municipalidad conforme a Ley Orgánica, la reunión será del gobernador o su teniente, y del juez de paz de primera nominación.
Art. 3°: Las juntas establecidas por el articulo anterior formarán una lista de electores, cuyo número será quíntuplo de los municipales que corresponden a la población, escogiéndolos entre las personas que por su probidad, inteligencia, posición, social, fortuna, popularidad y por los empleos públicos o de beneficencia que dignamente hubieren desempeñado, den garantías de pureza, laboriosidad y amor al país
Art. 4°: Se publicará por los periódicos donde los haya, y se fijará en los lugares de costumbre por diez días consecutivos, la lista de los electores, designándose lugar, día y hora en que debe reunirse el cuerpo electoral.
Y demás articulos se encuentran en el documento digital.