Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N.° 348-2025-MPH/GDU.
20 de mayo de 2025
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 191º de la Constitución Política del Perú de 1993 y el articulo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972: las Municipalidades son Órganos del Gobierno local que gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico.
Que, prescribe el artículo 219º del TUO de la Ley Nº 27444, concordante con el artículo 208º de la precitada Norma; el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Así mismo el numeral 218.2. (Texto según el artículo 207 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272) Prescribe que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. (lo subrayado y negrita es nuestro).
Que, de conformidad con la Doctrina, ". . . . Interponer un recurso de Reconsideración está referido a la presentación de un nuevo medio probatorio que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de algunos puntos materia de controversia . . . " (Morón Urbina Juan Carlos: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima Perú 2011, pág. 621).
Que, el Texto según el artículo III de la Ley Nº 27444 concordante con el pertinente TUO Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.
Que, según expediente de fecha 9 de mayo de 2025 doña Jesús Haydee León Llallico en Representación de Luis A. Jesús Lavado interpone recurso de Reconsideración contra la indicada Resolución de Multa de fecha 24 de marzo de 2025, por carecer de Licencia de Edificación (posteriores a las acciones de Fiscalización) con una multa equivalente al 10 % del VOC; respecto al inmueble ubicado en la Av. Huancavelica 1061, distrito y provincia de Huancayo, argumentando que lo notificado no está de arreglada a Ley transcribiendo numerosa normatividad que son de aplicación al caso, y considera se Declare nula la referida en merito a la nueva prueba que constituye una Minuta de Compra Venta ya que su poderdante con su hermano eran copropietarios y finalmente fue transferido indica al verdadero Infractor don Luis Alberto Martínez Pacheco, queda claro explica que su poderdante no es propietario menos Infractor; como anexo adjunta copia del Poder Especial que
otorga Luis A. Jesús Lavado, obviamente la Resolución de Multa así como la Minuta Autorizado por Abogado de Compra Venta de Acciones de bien inmueble y como es exigible su correspondiente DNI.
Que, el Área Legal de la GDU analizado así como revisado los documentos y argumentos de defensa esgrimidos por la impugnante considera que son valorables en parte, pues como corresponde presenta Poder Especial Inscrito en SUNARP y precisamente porque adjunta la correspondiente copia de la Minuta de Compra Venta de Acciones del referido inmueble, actuando como Comprador Luis Alberto Martínez Pacheco, cuya materialización se realizó en Lima el 2 de setiembre de 2023 es decir antes de la PIA que lo declara como Infractor al Poderdante, entonces este habiendo vendido la propiedad y no haber construido sin la autorización correspondiente tiene amparado su pretensión, sin embargo esa infracción lo tiene que asumir quien edifico sin la correspondiente Venia Municipal que cumple su función Fiscalizadora; por lo mismo ante la expresión de orden legal basado en dispositivos que son ad aplicación, aseguramos también que nuestra actuación es respetando el debido proceso y sujeto a Derecho, especialmente con el concurso de los Principios en este caso de Imparcialidad, Informalismo y otros; además teniendo así como viendo las pruebas fehacientes que puedan variar el criterio, vale decir modificar, anular o dejar sin efecto la PIA como la Resolución de Multa, mediante oportuna Opinión Legal 117-2025-MPH/GDU-AL-NMTS de fecha 16 de mayo de 2025 Concluye que debe ser Declarado Procedente en Parte el recurso de Reconsideración, variando la multa con el mismo contenido dirigido esta vez hacia Luis Alberto Martínez Pacheco actual propietario y presunto Infractor, elevando el acto administrativo en ese tenor a efectos de ser el caso rubricado por el Gerente de Desarrollo Urbano.
Que, por las consideraciones expuestas y en uso de las facultades otorgado por el Decreto de Alcaldía Nº 330-2023-MPH/A de fecha 13 de setiembre de 2023 para emitir Resoluciones Gerenciales y de conformidad con el Principio de desconcentración administrativa de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, artículo 74º, Numeral 74.3.
Esta norma pertenece al compendio Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano
