MTPE establece disposiciones para la aplicación del trabajo remoto

Nota de prensa
• Decreto Supremo que regula esta modalidad de prestación de servicios en el sector privado fue publicado hoy en El Peruano.

24 de marzo de 2020 - 6:19 p. m.

El Gobierno publicó hoy el Decreto Supremo Nº 010-2020-TR que regula el trabajo remoto en el sector privado, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, y establece que los empleadores durante su vigencia podrán implementar esta modalidad comunicándola a los trabajadores por escrito o por medio digital, como correo electrónico institucional o corporativo, intranet, aplicaciones de mensajería instantánea, redes sociales, entre otros.

El trabajo remoto es aplicable a empleadores y trabajadores del sector privado, incluyendo los trabajadores comprendidos en la medida de aislamiento domiciliario, así como aquellos que no pueden ingresar al país. Para el sector público, lo establecido en el decreto supremo se aplica de manera supletoria en lo que corresponda.

Se debe precisar que el trabajo remoto es una modalidad de prestación de servicios, por tanto, no afecta la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración y demás condiciones económicas, salvo aquellas que están vinculadas a la asistencia al centro de trabajo. Su aplicación resulta más sencilla que el teletrabajo regulado en nuestro ordenamiento legal.

Asimismo, el decreto supremo precisa que la comunicación en la que se aplique el trabajo remoto debe contener: la duración del trabajo remoto, los medios o mecanismos para su desarrollo, la parte responsable de proveerlos, las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y otros aspectos relativos a la prestación de servicios.

JORNADA DE TRABAJO

La jornada ordinaria de trabajo que se aplica al trabajo remoto es la jornada pactada con el empleador antes de iniciar dicha modalidad o la que hubieran convenido con ocasión del mismo, sin exceder los límites máximos previstos constitucionalmente.

El empleador es responsable de la asignación de labores, así como de la implementación de los mecanismos de supervisión y reporte de las labores realizadas durante la jornada laboral. Asimismo, determina los medios y mecanismos a ser empleados para la realización del trabajo remoto.

Las partes pueden pactar que el trabajador o trabajadora distribuya libremente su jornada de trabajo en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades.

Si los medios o mecanismos para el desarrollo de trabajo remoto son proporcionados por el trabajador o trabajadora, las partes podrán acordar la compensación de los gastos adicionales derivados de su uso.

MODALIDADES FORMATIVAS

El trabajo remoto también es aplicable a las modalidades formativas utilizadas en el sector privado, en cuanto sea compatible con el tipo de modalidad formativa empleada.

La norma no es aplicable a los trabajadores o trabajadoras confirmadas con el COVID-19, ni a quienes se encuentran con descanso médico, en cuyo caso se suspende la obligación de prestar servicios sin afectar el pago de sus remuneraciones.

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Con respecto a la seguridad y salud en el trabajo, se establece el deber del empleador de informar las medidas, condiciones y recomendaciones a ser observadas durante la ejecución del trabajo remoto, incluyendo aquellas medidas para eliminar o reducir los riesgos más frecuentes.

En cuanto a la atención de grupos de riesgo determinados por el Ministerio de Salud, la norma señala que corresponde al empleador identificar y priorizar a los trabajadores que pertenecen al grupo de riesgo para aplicarles el trabajo remoto, siempre que sea posible de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.

FISCALIZACIÓN LABORAL

Finalmente, la norma publicada indica que la Inspección del Trabajo vela por el cumplimiento de las normas socio laborales durante el estado de emergencia nacional en el territorio nacional por lo que mantiene sus competencias de fiscalización y sanción por incumplimiento de las normas laborales generales y de las especiales emitidas en dicho periodo a fin de cautelar los derechos los/as trabajadores/as.

Así, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del decreto supremo incorpora como infracciones muy graves al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo el exigir o permitir el ingreso o permanencia de personas para prestar servicios no exceptuados del estado de emergencia nacional o para las labores que no sean las estrictamente necesarias de las que sí están permitidas; asimismo, el incumplir con la regulación sobre trabajo remoto para trabajadores/as considerados en el grupo de riesgo durante la emergencia nacional y sanitaria.