Resolución Ministerial N.° 085-2019-MTC/01
Fijar topes a la asignación de espectro radioeléctrico, por grupo de bandas, aplicable por operadora o grupo económico
11 de febrero de 2022
Articulo 1.- Tope de espectro radioeléctrico
Fijar topes a la asignación de espectro radioeléctrico, por grupo de bandas, aplicable por operadora o grupo económico, según corresponda, en una misma área geográfica de asignación a nivel nacional, provincial y/o distrital; en función a la siguiente formula:
Tope de ERE = TOPEhase * (1 + /i)
Donde:
ERE = Espectro Radioeléctrico
TOPEbase = Redondeo múltiple de 5
ERE disponibie = Cantidad de espectro radioeléctrico total a considerarse en la estimación del tope.
EstrucMerc = 4
h = Factor de holgura correspondiente a la agrupación de bandas de frecuencias Para bandas bajas: 15%.
Para bandas medias: 10%. Donde Tope de ERE se redondea al múltiple de 5 superior o inferior según corresponda: Redondeo por agrupación
Para bandas bajas: Se redondea al múltiple de 10 superior, siempre y cuando la unidad de Tope de ERE supere a 5, y al múltiple de 10 inferior en caso sea 5 o menor a 5.
Para bandas medias: Se redondea al múltiplo de 5 superior, siempre y cuando la unidad de Tope de ERE supere a 3 u 8, y al múltiplo de 5 inferior en caso sea 3 u 8 o menor a 3 u 8. La presente formula se aplica a las bandas que se especifican en el Articulo siguiente.
Articulo 2.- Cantidad de espectro a considerarse para el tope de espectro radioeléctrico
Como resultado de la aplicación de la formula desarrollada en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, se fijan los siguientes topes de espectro radioeléctrico:
2.1 Bandas Bajas
Fijar el tope a la asignación del espectro radioeléctrico para las Bandas Bajas en sesenta (60) MHz, para lo cual se toma en cuenta la suma de las asignaciones en las bandas que se encuentran en el rango menor o igual a 1 GHz; actualmente corresponde a las bandas 450 MHz, 700 MHz, 800 MHz, 850 MHz y 900 MHz, constituyendo el grupo de las Bandas Bajas
2.2 Bandas Medias
Fijar el tope a la asignación del espectro radioeléctrico para las Bandas Medias en doscientos cincuenta (250) MHz, para lo cual se toma en cuenta la suma de las asignaciones en las bandas que se encuentran en el rango per encima de 1 GHz hasta 6 GHz; actualmente corresponde a las bandas 1900 MHz, 1.7 / 2.1 GHz, 2.3 GHz, 2.5 GHz, 3.5 GHz y 3.7 GHz, constituyendo el grupo de las Bandas Medias.
Articulo 3.- Consideraciones generales para la aplicación de los topes de espectro radioeléctrico
3.1 Los topes de espectro radioeléctrico se aplican cuando se realizan asignaciones, nuevas asignaciones, modificaciones, ampliaciones, transferencias u otro mecanismo que involucre la obtención de derechos de uso del espectro radioeléctrico. Para la aprobación de cualquiera de los citados procedimientos, la suma de las asignaciones de espectro radioeléctrico que corresponde a una operadora o grupo económico no debe superar los topes aprobados en la presente Resolución Ministerial. De ser el caso, la operadora o grupo económico manifiesta su compromiso de devolución y/o reversión de espectro radioeléctrico excedente respecto de los topes, materia que es evaluada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de los órganos de Iínea competentes, establece los criterios, términos y condiciones para la devolución y/o reversión del espectro radioeléctrico.
3.2 Para efectos de verificar los topes a la asignación de espectro radioeléctrico, aprobados en el artículo 2 de la presente Resolución, en la suma de asignaciones de espectro radioeléctrico no se toman en cuenta los topes de espectro radioeléctrico aprobados antes de la vigencia de la presente Resolución Ministerial, los mismos que quedan inaplicables.
3.3 En el caso que se identifiquen nuevas bandas de frecuencias en el rango de bandas bajas y medias, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones modifica los topes de espectro radioeléctrico en función a la formula desarrollada en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial.
Articulo 4.- Grupo Económico
Las restricciones establecidas en el artículo 1 de la presente resolución, comprenden también a las operadoras vinculadas directa o indirectamente a un operador de telecomunicaciones conforme al Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos, aprobado por la Resolución de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV N° 019-2015-SMV-01 y las normas especiales sobre vinculación y grupo económico, aprobadas por Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS N° 445-2000.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
UNICA.- En un plazo máximo de seis (6) meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente Resolución Ministerial, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones elabora una propuesta de atribución y canalización de la banda de frecuencias 3 400 - 3 800 MHz.