La ANTAIP viene absolviendo consultas que reafirman estándares en materia de transparencia y acceso a la información pública

Nota de prensa
Minjus

5 de setiembre de 2023 - 4:46 p. m.

En lo que va del año 2023, la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ANTAIP) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) absolvió un total de 1825 consultas que brindan pautas para la interpretación y aplicación la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. De ellas, 21 corresponden a opiniones consultivas (OC), documentos formales que consolidan estas pautas y tienen un efecto divulgativo mayor dada su exposición pública en web.
 
Lo relevante de estas opiniones es que los servidores públicos y la ciudadanía en general reciben criterios para resolver dilemas prácticos que enfrentan en la tramitación de solicitudes de acceso a la información pública; las que, de acuerdo al último Informe Anual 2022, superan las 235 mil al año en todo el Estado.
 
Por ejemplo, ¿puede un solicitante que decide usar un formulario virtual de una entidad pública para solicitar información, estar limitado por un número reducido de caracteres para formular su pedido? La Antaip opinó en la OC18 que el límite está marcado por el espacio suficiente para que dicho solicitante pueda formular su pedido concreto y preciso; y, si el espacio asignado no lo permite, debe este permitirle cargar documentos o archivos digitales para que pueda detallar la información que requiere. Lo contrario, restringiría el ejercicio regular del derecho.
 
También restringe el derecho la entidad pública que no le notifica al solicitante que debe subsanar su solicitud para que pueda tramitarse debidamente o no le notifica su archivo cuando no cumple con subsanarla según lo requerido (OC9). 
 
No toda información es o puede ser pública. Todo derecho tiene límites y eso también ocurre con el derecho de acceso a la información pública. Si se va a limitarlo, por ejemplo, considerando que cierta información es secreta o reservada, lo mínimo es solicitarle a la entidad que la identifique previamente y la clasifique como tal, con apego al régimen de excepciones de la Ley. Esa clasificación de documentos debe ser, además, pública y formal. Eso ha opinado la Antaip en la OC13 para darle a los servidores, poseedores de la información, una pauta común al momento de responder solicitudes ciudadanas.
 
El régimen de excepciones al acceso a la información está previsto en la Ley. Su razón de ser se sustenta en la idea de que hay bienes jurídicos que proteger del dominio público. La intimidad personal, la seguridad nacional, las relaciones internacionales del país, son un ejemplo de ello y pueden justificar la no entrega de la información en un determinado caso. Pero, ¿qué ocurre si hay información que debería protegerse pero que no se encuentra expresamente en ese régimen de excepciones que la Ley regula? La Antaip opinó (OC27) que, aun no existiendo una ley expresa que la proteja, si la develación de dicha información pudiera hacer irrealizable o poner en riesgo una finalidad pública o misión institucional prevista en la Constitución para el aparato estatal, debiera denegarse la solicitud. El caso planteado es sobre información del Instituto del Mar del Perú que pudiera poner el riesgo la conservación de recursos hidrobiológicos.
 
También en lo que a excepciones se refiere, la Antaip ha dado una pauta moderada respecto a la información preveniente de aplicativos de mensajería instantánea que facilitan la comunicación entre funcionarios, como es el caso de WhatsApp o Telegram (OC28). Esos contenidos no son de acceso público, salvo que la entidad haya adquirido los equipos que los albergan, asuma el costo de una versión premium y haya instituido dicho canal como uno oficial de comunicación. Cuando no ocurra nada de lo anterior, nos encontramos en el ámbito de protección del derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones.
 
En la misma línea, en la OC14 se opinó a favor de la confidencialidad de la información sobre denuncias por presuntos actos de corrupción presentadas ante las entidades públicas, por lo que, de requerirse ella a través de una solicitud, la entidad deberá denegar su entrega motivadamente. La divulgación de estas denuncias puede poner en riesgo al denunciante y a la investigación misma que derive de ella. Esa denegación tiene amparo, además, en una norma con rango de ley. Lo que no ocurre con la difusión de las sanciones que se imponen a los servidores y funcionarios públicos. Ellas son públicas (OC21); y pueden publicitarse en la web (Portales de Transparencia Estándar u otros) con nombres y apellidos de los sancionados hasta que la sanción se mantenga vigente. Una vez que caduca, debe disociarse esos nombres en las resoluciones que los contienen.
 
La Antaip también ha contribuido para distinguir pedidos que no pueden tramitarse como solicitudes de acceso a la información pública. Por ejemplo, si un solicitante demanda que se le determine un costo por copia simple de folios a valor estándar (S/. 0.10), siendo que existe una regulación especial que facultad a la entidad a cobrar un costo distinto por tratarse de documentos históricos, un servicio bibliotecario o por tratarse de una actividad comercial de empresa pública, dicha demanda no tiene asidero; puesto que hay amparo legal de la entidad para determinar y cobrar esos costos diferenciados (OC17, 19 y 23).
 
Entre las OC de este año, destacan también algunas por optimizar la información para otros usos legitimados por el Estado. Por ejemplo, en la OC16 se señaló que los fiscales pueden entregar los resultados de la entrevista única en cámara Gesell a las Comisiones de Procedimientos Administrativos Disciplinarios para Docentes, eximiéndose de requerir consentimiento al titular de datos personales, en tanto su entrega es necesaria para el ejercicio de las competencias de dichas Comisiones, así como para salvaguardar el interés de los agraviados y evitar su revictimización (por ejemplo, menores víctimas por la comisión de delitos contra su libertad sexual).
 
Finalmente, en cuanto el régimen sancionador de la Ley, la OC2 precisó que las entidades no pueden imponer sanciones no previstas en la norma reglamentaria, hacerlo, vulneraría el principio de tipicidad. Por su parte, en la OC5 indicó que la subsanación voluntaria de la infracción, antes de la notificación de los cargos, exime de responsabilidad al infractor; y, en la OC8, sostuvo que la infracción referida a denegar información atribuyéndole indebidamente carácter confidencial, solo es imputable al poseedor de la misma.
 
En caso de consultas, pueden comunicarse a través del correo autoridaddetransparencia@minjus.gob.pe  o mediante el número (01) 204-8020 anexo 2405, de lunes a viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. Todas las opiniones consultivas pueden ubicarse en el siguiente enlace: https://www.gob.pe/antaip