Resolución N.° 001233-2025-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

19 de marzo de 2025

VISTO el Expediente de Apelación N° 00733-2025-JUS/TTAIP de fecha 17 de febrero de 2025, interpuesto por EDUARDO ALDO SILVA TORRES contra la CARTA N° D-001390-2025-ATU/GG-UACGD-AIP de fecha 29 de enero de 2025, mediante la cual la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO – ATU atendió su solicitud de acceso a la información pública presentada el 11 de enero de 2025 registrada con Expediente N°0302-2025-02-0002548.
Con fecha 11 de enero de 2025, el recurrente solicitó a la entidad que le brinde lo siguiente:
“Las imágenes de las cámaras de seguridad del día 15 de diciembre a horas desde 14:39 hasta 14:45 de la estación Carabaya del Metropolitano específicamente del ingreso de la misma”.
Mediante la CARTA N° D-001390-2025-ATU/GG-UACGD-AIP de fecha 29 de enero de 2025, la entidad indicó:
“Al respecto, la Subdirección de Servicio de Transporte Regular (en adelante SSTR) de la Dirección de Operaciones mediante Memorando N° D-000170-2024-ATU/DO-SSTR de fecha 24 de enero de 2025, señaló que, que si existen cámaras de videovigilancia en dicha zona, sin embargo, no se puede remitir lo solicitado, toda vez que el uso de cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público está regulado por el Decreto Legislativo 1218, el cual dispone la reserva del contenido de imágenes, videos o audios captados por las cámaras de videovigilancia; motivo por el cual, esta información forma parte del régimen de excepciones, ya que se considera información confidencial, según lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley 27806.
Asimismo, la Opinión Consultiva Nº 011-2023-JUS/DGTAIPD, señala que el escenario público captado en imágenes y voces de personas, es decir, videovigilado, no puede ser de dominio público por regla general y no puede serlo por la alta incidencia sobre la seguridad, orden público y privacidad de las personas involucradas; por lo que las imágenes y audios captados por cámaras de videovigilancia ubicados en bienes de dominio público no constituyen información de acceso público por configurar información confidencial; motivo por el cual, no es posible atender su solicitud.
En ese sentido, de conformidad con lo que establece la Ley Nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se da por atendida su solicitud.”

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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