Resolución N.° 004934-2024-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

10 de diciembre de 2024

VISTO el Expediente de Apelación N° 04478-2024-JUS/TTAIP de fecha 17 de octubre de 2024, interpuesto por ANGEL ANDRES ARBAÑIL VILLAR contra la CARTA N° D004287-2024-MML-OGSC-FREI de fecha 14 de octubre de 2024, mediante la cual la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA atendió su solicitud de acceso a la información pública presentada el 7 de octubre de 2024.

Con fecha 7 de octubre de 2024 el recurrente solicitó a la entidad que le brinde por correo electrónico la siguiente información:
“1.- Relación de las transferencias económicas efectuadas al Sindicato de Trabajadores Municipales - SITRAMUN LIMA desde el 11 de marzo de 2015 hasta la fecha, el cual deberá contener la siguiente información:
Fecha y hora de la transferencia, Nº de cuenta donde se efectuó el depósito, monto depositado, concepto del depósito (descuento de la cuota Sindical o Fondo de Asistencia Social-FAS), de los siguientes periodos (…).”
Mediante la CARTA N° D004287-2024-MML-OGSC-FREI de fecha 14 de octubre de 2024 la entidad trasladó el Memorando N° 01501-2024-MML-OGA-OGRH, de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos de la Oficina General de Administración, que indica:
“(…)
- No se aprecia el respectivo consentimiento del personal afiliado al SITRAMUN LIMA, para recabar información en su representación, por lo que de acuerdo al numeral 13.5 del artículo 13º de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales: “Los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento del titular, salvo ley autoritativa al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco.”
- El literal f) del numeral 7.7 de la Directiva N° 0002-2022-MML, denominada “Atención de Solicitudes de Acceso a la Información Pública presentadas ante la Municipalidad Metropolitana de Lima”, establece que no califica como solicitud de acceso a la información pública las consultas y/o cuestionarios que tengan como finalidad absolver dudas personales o genéricas, tal como se suscita en el presente caso.
- El artículo 13º del T.U.O. la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS que señala: “(…) La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido (…)”, por lo que lo requerido por el administrado implica la elaboración de información.
Por lo que conforme a ello, no es posible atender lo requerido, lo que hacemos de su conocimiento a fin que se prosiga con la secuencia administrativa respectiva.”

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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