Resolución N.° 001241-2025-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
19 de marzo de 2025
VISTO el Expediente de Apelación Nº 00315-2025-JUS/TTAIP de fecha 20 de enero de 2025, interpuesto por José Vásquez Sánchez en calidad de Presidente del PATRONATO DE LA UNIVERSIDAD RICARDO PALMA contra la Carta N° 123- 2025- SUNARP/ZRIX/UA/AIP de fecha 17 de enero de 2025 que anexa el Memorándum N° 00016-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SPUB, a través de la cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP atendió su solicitud de acceso a la información pública de fecha 6 de enero de 2025, registrada con Expediente E N° 01- 2025-001414.
Con fecha 6 de enero de 2025, el patronato recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico, la siguiente información:
“copia del certificado compendioso dispuesto por la resolución del Tribunal registral N°922-2013-SUNARP-TR-L- DEL07.06.2013”.
Mediante la Carta N° 123- 2025- SUNARP/ZRIX/UA/AIP de fecha 17 de enero de 2025, la entidad atendió su solicitud anexando el Memorándum N° 00016-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SPUB, donde señala:
“Al respecto, previamente debemos hacer presente que la información solicitada corresponde a la emisión de un Certificado Compendioso, conforme a lo dispuesto en la Resolución N.º 922-2013-SUNARP-TR-L emitida por el Tribunal Registral de la Sunarp, dado que la expedición de estos certificados es competencia de la Subunidad de Publicidad Registral de esta Zona Registral, su solicitud fue derivada a dicha Subunidad para su evaluación y, de ser el caso, atención; la misma que se ha pronunciado mediante el documento b) de la referencia, informando que, tras una búsqueda exhaustiva, no se halló el Certificado Compendioso solicitado, ya que el documento original fue emitidofísicamente y entregado al usuario solicitante, sin conservarse copia alguna; por lo tanto, en virtud de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 13º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, no es posible atender su requerimiento”.
Con fecha 6 de enero de 2025, el patronato recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico, la siguiente información:
“copia del certificado compendioso dispuesto por la resolución del Tribunal registral N°922-2013-SUNARP-TR-L- DEL07.06.2013”.
Mediante la Carta N° 123- 2025- SUNARP/ZRIX/UA/AIP de fecha 17 de enero de 2025, la entidad atendió su solicitud anexando el Memorándum N° 00016-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SPUB, donde señala:
“Al respecto, previamente debemos hacer presente que la información solicitada corresponde a la emisión de un Certificado Compendioso, conforme a lo dispuesto en la Resolución N.º 922-2013-SUNARP-TR-L emitida por el Tribunal Registral de la Sunarp, dado que la expedición de estos certificados es competencia de la Subunidad de Publicidad Registral de esta Zona Registral, su solicitud fue derivada a dicha Subunidad para su evaluación y, de ser el caso, atención; la misma que se ha pronunciado mediante el documento b) de la referencia, informando que, tras una búsqueda exhaustiva, no se halló el Certificado Compendioso solicitado, ya que el documento original fue emitidofísicamente y entregado al usuario solicitante, sin conservarse copia alguna; por lo tanto, en virtud de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 13º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, no es posible atender su requerimiento”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala