Resolución N.° 010308962020

16 de noviembre de 2020

VISTO el Expediente de Apelación Nº 01224-2020-JUS/TTAIP de fecha 21 de octubre de
2020, interpuesto por RONY NEYSER VERÁSTEGUI ESTELA contra la respuesta
contenida en la Carta N° 3-2020-GR-CAJ-DRA-AACH/D notificada mediante el correo
electrónico de fecha 20 de octubre de 2020, a través de la cual el GOBIERNO REGIONAL
DE CAJAMARCA atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada por
el recurrente el 4 de octubre de 2020.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 4 de octubre de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la información
pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico la siguiente
información:

“(…)
1. Expediente Administrativo de Conversión del Grupo Campesino TINYAYOC N° 79-
GC-II, ubicado en el distrito y provincia de Cutervo del departamento de Cajamarca
elaborado por la Dirección de la Región Agraria XI - Cajamarca.
2. Resolución Directoral N° 207-85-AG-DRA-XI-C de fecha 18 de octubre de 1985; así
como, los anexos correspondientes”.

Con Carta N° 3-2020-GR-CAJ-DRA-AACH/D3 notificada mediante el correo electrónico
de fecha 20 de octubre de 2020, la entidad comunicó al recurrente que “(…) en
cumplimiento al decreto Legislativo N° 1505 y al título II del Decreto de Urgencia N° 026-
2020, el personal mayor a 65 años de edad y/o que presente comorbilidades,
continuarán con el trabajo remoto hasta el 31 de diciembre del presente año, en el caso
específico del señor Manuel Silverio Rubio Vásquez (personal de servicio), quien
brindaba apoyo en archivo, actualmente no se encuentra asistiendo a la institución
quedándose sin personal para dicha atención.

Por tal motivo, no es posible en esta oportunidad atender con lo solicitado por el señor
Neyser Verástegui Estela”.

Con fecha 21 de octubre de 2020, el recurrente presentó ante esta instancia el recurso
de apelación materia de análisis, alegando que no se ha acreditado mediante algún
documento de gestión o acto administrativo interno de fecha anterior a su solicitud que
acredite las gestiones administrativas que se han iniciado para atender la deficiencia de
personal, lo cual no poder ser argumento para dejar de gestionar las solicitudes de
acceso a la información pública.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

Vista preliminar de documento Resolución N° 010308962020

Resolución N° 010308962020

PDF
159.5 KB