Resolución N.° 010308192020

3 de noviembre de 2020

VISTO el Expediente de Apelación N° 00880-2020-JUS/TTAIP de fecha 9 de setiembre de 2020, interpuesto por GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN contra el correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2020 que adjunta la Carta N° 166-2020-SUNARP-OGA1, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS - SUNARP denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada por el recurrente en fecha 19 de agosto de 2020.

CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 19 de agosto de 2020 el recurrente solicitó a la entidad “a) Normas con rango de ley, reglamentos, directivas o informes legales en los que se sustenta la prohibición de brindar un buen número de los servicios de publicidad registral en forma presencial, salvo a los adultos mayores. b) Normas con rango de ley, reglamentos, directivas o informes legales en los que se sustenta la exigencia de que un ciudadano peruano cuente con computadora internet tarjea de crédito y conocimientos de informática, para que, solo en ese caso, pueda acceder a un buen número de los servicios de publicidad registral. c) Normas con rango de ley, reglamentos, directivas o informes legales en los que se sustenta la posibilidad de que solo los adultos mayores puedan acceder a todos los servicios de publicidad registral en forma presencial”.

Mediante la Carta N° 166-2020-SUNARP/OGA de fecha 28 de agosto de 2020, la entidad indicó al recurrente que le hará entrega de la información motivo por el cual puso a disposición la liquidación del costo de reproducción.
Con fecha 9 de setiembre de 2020 el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, indicando que “la entidad entrega un CD en las que aparecen las normas que permiten realizar trámites en línea, o las que priorizan la virtualización en épocas de emergencia sanitaria, pero nada de eso se ha requerido, pues la solicitud es distinta (…) En todo caso, si tales normas no existen, debería responderse en ese sentido, y no entregar información no pedida con el fin de engañar, tratando de dar a entender que si existen las normas que sustentan tales prácticas”.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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