Resolución N.° 010308022020

28 de octubre de 2020

VISTO el Expediente de Apelación N° 00759-2020-JUS/TTAIP de fecha 21 de agosto de 2020, interpuesto por LAURA ELIZABETH BRAVO CHAGUA contra el correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2020, mediante el cual la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD DEL ORIENTE S.A. – ELECTRO ORIENTE S.A.1 denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada por la recurrente de fecha 13 de agosto de 2020.

CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de 2020 la recurrente solicitó a Electro Oriente S.A. “1. Copia de todas las comunicaciones remitidas a Electro Oriente por Parque Fotovoltaico Iquitos S.A.C. durante el periodo de enero 2015 hasta agosto 2020. 2. Copia de todas las comunicaciones de Electro Oriente dirigidas a Parque Fotovoltaico Iquitos S.A.C. durante el periodo de enero 2015 hasta agosto 2020”.

Mediante correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2020, la entidad comunicó a la recurrente que no puede entregar la información solicitada conforme al inciso 4 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS2.

Con fecha 21 de agosto de 2020 la recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que “1. La denegatoria al acceso a la información no ha cumplido con la exigencia de una debida motivación. 2. No se ha configurado un supuesto de excepción a la obligación de entrega de información, por lo que la información solicitada es de acceso público”.

Mediante escrito ingresado a esta instancia con Registro N° 055864 de fecha 28 de octubre de 2020, la entidad formuló su descargo3, refiere que “se encuentra en solución de controversia para lo cual se han emitido opiniones legales de asesores externos especializados donde se establece las estrategias sobre la validez y continuidad de dicho contrato con Parque Fotovoltaico Iquitos S.A.C. (…) dicha solicitud se encuentra inmersa dentro de la causal de excepción señalada en el artículo 17° inciso 4 del TUO de la Ley de Transparencia (,,,) como sustento de la existencia de la controversia del contrato, los siguientes documentos: - Carta Notarial denominada G-44-2020 de fecha 28/01/2020, con el asunto de reunión para discernir controversia. - Carta denominada G-79-2020 de fecha 24/02/2020 con el asunto incumplimiento de contrato G-065-2016 y trato directo. – Carta de Parque Fotovoltaico Iquitos S.A.C. de fecha 02/03/2020, en respuesta a la carta G-79-2020. - Carta denominada G-102-2020 de fecha 09/03/2020 con el asunto informar el cronograma de reuniones de trato directo”

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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