Resolución N.° 010307862020
23 de octubre de 2020
VISTO el Expediente de Apelación N° 01001-2020-JUS/TTAIP de fecha 25 de setiembre de 2020, interpuesto por JOSÉ MIGUEL RIVAS ECHEVARRIA contra el Oficio N° D000839-2020-PCM-OPII de fecha 7 de setiembre de 2020, notificado vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con Expediente N° 2020-0023042 de fecha 25 de agosto de 2020.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 25 de agosto de 2020, el recurrente en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, solicito “(…) copia de los exámenes, donde se señale sus respectivas respuestas correctas y/o soluciones, de todos los procesos de contratación de personal dentro de la PCM (CAS, CAP, 728, etc) vinculadas a la carrera de derecho con relación a la formación académica, grado académico y/o nivel de estudios (egresados, bachilleres, licenciados, titulados) en sus diversas áreas y cargos, entre los años 2019 y hasta la fecha, 25 de agosto de 2020, en formato digital. [sic]”; precisando que dicha información le sea remitida vía correo electrónico.
Mediante el Oficio N° D000839-2020-PCM-OPII de fecha 7 de setiembre de 2020, la entidad informó al recurrente que, en virtud a lo señalado por la Oficina de Recursos Humanos a través del Memorando N° D000769-2020-PCM-ORH, el requerimiento de información “(…) resulta impreciso en su contenido, ya que no se detalla ni identifica el numero de los Procesos u otro dato que propicie su localización y facilite la búsqueda, no cumpliendo con las formalidades de la solicitud (…)”, concluyendo no haberse cumplido con el requisito contemplado en “el literal d) del artículo 10 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado con Decreto Supremo N° 072-2003”.
Con fecha 25 de setiembre de 2020, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la entidad ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública, pues su requerimiento de información ha sido preciso y concreto.
Mediante la Resolución N° 0101072220201 se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad remitir el expediente administrativo y la formulación de sus descargos, cuyos requerimientos fueron atendidos mediante el Oficio N° D001069-2020-PCM-OPII de fecha 19 de octubre de 2020.
A través del citado oficio se adjuntó el Informe N° D000300-2020-PCM-ORH de fecha 19 de octubre de 2020, mediante el cual la entidad reiteró los argumentos señalados mediante el Oficio N° D000839-2020-PCM-OPII y Memorando N° D000769-2020-PCM-ORH, acotando que el requerimiento del recurrente “evidencia que la solicitud no es concreta ni puntual”, entre otros argumentos.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 25 de agosto de 2020, el recurrente en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, solicito “(…) copia de los exámenes, donde se señale sus respectivas respuestas correctas y/o soluciones, de todos los procesos de contratación de personal dentro de la PCM (CAS, CAP, 728, etc) vinculadas a la carrera de derecho con relación a la formación académica, grado académico y/o nivel de estudios (egresados, bachilleres, licenciados, titulados) en sus diversas áreas y cargos, entre los años 2019 y hasta la fecha, 25 de agosto de 2020, en formato digital. [sic]”; precisando que dicha información le sea remitida vía correo electrónico.
Mediante el Oficio N° D000839-2020-PCM-OPII de fecha 7 de setiembre de 2020, la entidad informó al recurrente que, en virtud a lo señalado por la Oficina de Recursos Humanos a través del Memorando N° D000769-2020-PCM-ORH, el requerimiento de información “(…) resulta impreciso en su contenido, ya que no se detalla ni identifica el numero de los Procesos u otro dato que propicie su localización y facilite la búsqueda, no cumpliendo con las formalidades de la solicitud (…)”, concluyendo no haberse cumplido con el requisito contemplado en “el literal d) del artículo 10 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado con Decreto Supremo N° 072-2003”.
Con fecha 25 de setiembre de 2020, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la entidad ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública, pues su requerimiento de información ha sido preciso y concreto.
Mediante la Resolución N° 0101072220201 se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad remitir el expediente administrativo y la formulación de sus descargos, cuyos requerimientos fueron atendidos mediante el Oficio N° D001069-2020-PCM-OPII de fecha 19 de octubre de 2020.
A través del citado oficio se adjuntó el Informe N° D000300-2020-PCM-ORH de fecha 19 de octubre de 2020, mediante el cual la entidad reiteró los argumentos señalados mediante el Oficio N° D000839-2020-PCM-OPII y Memorando N° D000769-2020-PCM-ORH, acotando que el requerimiento del recurrente “evidencia que la solicitud no es concreta ni puntual”, entre otros argumentos.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala