Resolución N.° 010307232020
14 de octubre de 2020
VISTO el Expediente de Apelación Nº 00393-2020-JUS/TTAIP de fecha 10 de marzo del 2020, interpuesto por la ciudadana KIMBERLYN MARGARITA CAMARA TARAZONA, contra la Carta Informativa N° 002-2020 de fecha 6 de marzo del 2020, mediante la cual la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada por la recurrente el 3 de marzo de 2020.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 3 de marzo de 2020, el recurrente solicitó a la Oficina de Disciplina Huánuco de la Policía Nacional del Perú la siguiente información:
1. ¿Cuántas investigaciones por infracción muy graves se han efectuado a Oficiales PNP durante los años 2018 y 2019?
2. ¿Cuántas medidas preventivas de suspensión temporal del servicio se han impuesto a oficiales y a suboficiales PNP en los años 2018 y 2019?
3. ¿Cuántas medidas preventivas de separación temporal del cargo se han impuesto a oficiales y suboficiales PNP en los años 2018 y 2019?
Con fecha 6 de marzo del 2020, la Oficina Disciplinaria de Huánuco de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú a través de la Carta Informativa N° 002-2020, denegó la solicitud de acceso a información de la recurrente indicando que “(…) ciertas informaciones se encuentran excluidas cuando expresamente la Ley lo disponga, como viene a ser en el presente caso la Resolución Ministerial número 9456-90-IN-PNP, que aprueba el Reglamento de Documentación Policial, que en su artículo 13° precisa que los documentos clasificados son aquellos referidos a asuntos de seguridad, orden interno, defensa nacional o disciplina del personal, y que por su contenido debe restringirse su conocimiento, se encuentra limitado solamente a personas autorizadas por razones de función o cargo dentro de la Policía Nacional del Perú (…)”; agrega, que “(…) la información requerida es documentación de carácter confidencial y reservada de investigaciones administrativas llevadas a cabo en este Órgano de Control con personal PNP”.
+Con fecha 10 de marzo del 2020, la recurrente interpone recurso de apelación contra la Carta Informativa N° 002-2020 de fecha 6 de marzo del 2020, solicitando que se revoque la referida resolución y se le entregue la información solicitada, pues refiere que solo requiere “(…) un cuadro numérico y estadístico, el cual no requiere nombre alguno (…)”.
A través de la Resolución N° 010104802020 de fecha 15 de julio de 2020, rectificada a través de la Resolución Nº 011000022020 de fecha 7 de octubre de 20201, se admitió a trámite el citado recurso de apelación y se requirió a la entidad la formulación de sus descargos y la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, requerimientos que a la fecha no han sido atendidos.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 3 de marzo de 2020, el recurrente solicitó a la Oficina de Disciplina Huánuco de la Policía Nacional del Perú la siguiente información:
1. ¿Cuántas investigaciones por infracción muy graves se han efectuado a Oficiales PNP durante los años 2018 y 2019?
2. ¿Cuántas medidas preventivas de suspensión temporal del servicio se han impuesto a oficiales y a suboficiales PNP en los años 2018 y 2019?
3. ¿Cuántas medidas preventivas de separación temporal del cargo se han impuesto a oficiales y suboficiales PNP en los años 2018 y 2019?
Con fecha 6 de marzo del 2020, la Oficina Disciplinaria de Huánuco de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú a través de la Carta Informativa N° 002-2020, denegó la solicitud de acceso a información de la recurrente indicando que “(…) ciertas informaciones se encuentran excluidas cuando expresamente la Ley lo disponga, como viene a ser en el presente caso la Resolución Ministerial número 9456-90-IN-PNP, que aprueba el Reglamento de Documentación Policial, que en su artículo 13° precisa que los documentos clasificados son aquellos referidos a asuntos de seguridad, orden interno, defensa nacional o disciplina del personal, y que por su contenido debe restringirse su conocimiento, se encuentra limitado solamente a personas autorizadas por razones de función o cargo dentro de la Policía Nacional del Perú (…)”; agrega, que “(…) la información requerida es documentación de carácter confidencial y reservada de investigaciones administrativas llevadas a cabo en este Órgano de Control con personal PNP”.
+Con fecha 10 de marzo del 2020, la recurrente interpone recurso de apelación contra la Carta Informativa N° 002-2020 de fecha 6 de marzo del 2020, solicitando que se revoque la referida resolución y se le entregue la información solicitada, pues refiere que solo requiere “(…) un cuadro numérico y estadístico, el cual no requiere nombre alguno (…)”.
A través de la Resolución N° 010104802020 de fecha 15 de julio de 2020, rectificada a través de la Resolución Nº 011000022020 de fecha 7 de octubre de 20201, se admitió a trámite el citado recurso de apelación y se requirió a la entidad la formulación de sus descargos y la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, requerimientos que a la fecha no han sido atendidos.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala