Resolución N.° 010306832020

2 de octubre de 2020

VISTO el Expediente de Apelación Nº 00662-2020-JUS/TTAIP de fecha 4 de agosto de 2020, interpuesto por MARIA ANTONIETA SEBEDO NEGRON contra la respuesta contenida en el correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2020 que contiene el Oficio N° 1344-2020-EF/45.01, a través del cual el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada por la recurrente con fecha 24 de julio de 2020.

CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de 2020 la recurrente solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas la “Lista de procesos judiciales seguidos contra el Ministerio de Economía y Finanzas en calidad de demandado, hasta la fecha, que se encuentren: 1. Sin sentencia consentida y 2. En ejecución de sentencia, se solicita que en la lista se indique el número de expediente, juzgado, demandante y materia”.

Mediante correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2020 la entidad adjunta a la recurrente el Oficio N° 1344-2020-EF/45.01, mediante el cual comunica que “de acuerdo al artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. El citado artículo refiere que, en este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. En ese sentido, se remite la respuesta brindada por la Procuraduría a través del Memorando N° 0611-2020-EF/16.01; lo cual se comunica para su conocimiento”.

En el citado memorando se señala lo siguiente “(…) el Reglamento del Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, en su artículo 16° numeral 20 establece que los Procuradores Públicos deben mantener la reserva y confidencialidad sobre la información a la que se tenga acceso en virtud al ejercicio de su cargo. Por otro lado, en su artículo 17°.1, numeral 5 señala que los Procuradores Públicos se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley Nº 27588 - Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual, siendo que el artículo 1° de esta Ley previene que los “funcionarios o servidores con encargos específicos que, por el carácter o naturaleza de su función o de los servicios que brindan, han accedido a información privilegiada o relevante, o cuya opinión haya sido determinante en la toma de decisiones, están obligados a guardar secreto o reserva respecto de los asuntos o información que por ley expresa tengan dicho carácter. Tampoco podrán divulgar ni utilizar información que, sin tener reserva legal expresa, pudiera resultar privilegiada por su contenido relevante, empleándola en su beneficio o de terceros y en perjuicio o desmedro del Estado o de terceros. Siendo así, lo peticionado por doña Maria Antonieta Sebedo Negrón no resulta atendible en virtud de lo señalado en los numerales 2 y 4 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, así como en las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1326, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, y en la Ley 27588”.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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