Resolución N.° 010306622020
30 de setiembre de 2020
VISTO el Expediente de Apelación N° 00328-2020-JUS/TTAIP de fecha 27 de febrero de 2020, interpuesto por ERICK ALFONSO SILVA LECA contra la respuesta contenida en el correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2020, notificado el mismo día, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT denegó la solicitud presentada con Registro de Expediente N° 88022801 de fecha 24 de febrero de 2020.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 24 de febrero de 2020, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT “[t]oda la información de los Registros Especiales (de todas las operaciones) de IQBF realizadas por Teknoquímica S.A. y ANYPSA Corporation S.A., que se hayan generado durante el tiempo que la competencia de control era ejercida por [el] Ministerio de la Producción (es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1126)”.
Mediante correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2020, la entidad denegó dicha solicitud, al señalar que procede la entrega de información cuando ésta no afecta la intimidad personal, el secreto bancario, tributario, comercial, industrial y tecnológico, lo cual no se verifica en el presente caso, “(…) toda vez que su pedido está referido a todas las operaciones con insumos químicos y bienes fiscalizados efectuados por dos empresas en particular, durante el periodo en el cual el control de dichos productos estaba a cargo del Ministerio de la Producción (…)”.
Con fecha 27 de febrero de 2020, el recurrente interpuso su recurso de apelación contra la referida denegatoria, indicando que la misma tiene un vicio de nulidad, al no encontrarse debidamente motivada, ya que la entidad se limitó a citar los supuestos de excepción del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS1, y no explicó por qué la información requerida era confidencial. En ese sentido, solicitó a este Tribunal que declare nula la respuesta contenida en el correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2020, y que se le entregue la información requerida.
A través de la Resolución N° 010104832020 de fecha 16 de julio de 20202 este Tribunal solicitó a la entidad que, en un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles formule su descargo, los cuales fueron remitidos con fecha 29 de setiembre de 2020, mediante Informe N° 000067-2020-SUNA/7C2000, detallando la entidad que la divulgación de la información solicitada afectaría el secreto comercial, industrial y tecnológico.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 24 de febrero de 2020, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT “[t]oda la información de los Registros Especiales (de todas las operaciones) de IQBF realizadas por Teknoquímica S.A. y ANYPSA Corporation S.A., que se hayan generado durante el tiempo que la competencia de control era ejercida por [el] Ministerio de la Producción (es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1126)”.
Mediante correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2020, la entidad denegó dicha solicitud, al señalar que procede la entrega de información cuando ésta no afecta la intimidad personal, el secreto bancario, tributario, comercial, industrial y tecnológico, lo cual no se verifica en el presente caso, “(…) toda vez que su pedido está referido a todas las operaciones con insumos químicos y bienes fiscalizados efectuados por dos empresas en particular, durante el periodo en el cual el control de dichos productos estaba a cargo del Ministerio de la Producción (…)”.
Con fecha 27 de febrero de 2020, el recurrente interpuso su recurso de apelación contra la referida denegatoria, indicando que la misma tiene un vicio de nulidad, al no encontrarse debidamente motivada, ya que la entidad se limitó a citar los supuestos de excepción del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS1, y no explicó por qué la información requerida era confidencial. En ese sentido, solicitó a este Tribunal que declare nula la respuesta contenida en el correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2020, y que se le entregue la información requerida.
A través de la Resolución N° 010104832020 de fecha 16 de julio de 20202 este Tribunal solicitó a la entidad que, en un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles formule su descargo, los cuales fueron remitidos con fecha 29 de setiembre de 2020, mediante Informe N° 000067-2020-SUNA/7C2000, detallando la entidad que la divulgación de la información solicitada afectaría el secreto comercial, industrial y tecnológico.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala