Resolución N.° 010306172020
18 de setiembre de 2020
VISTO el Expediente de Apelación N° 00005 -2019-JUS/TTAIP de fecha de fecha 6 de enero de 2020, interpuesto por GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN contra la Carta Notarial N° 289909 de fecha 17 de diciembre de 2019, mediante la cual la UNIVERSIDAD SAN MARTÍN DE PORRES denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada por el recurrente el 5 de diciembre de 2019.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 5 de diciembre de 2019, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad las resoluciones de designación del Sr. Ernesto Álvarez Miranda como Decano de la Facultad de Derecho, y, la relación de profesores de pregrado y posgrado a quienes no se les renovó contrato durante los años 2015 y 2016 por parte de la misma facultad de Derecho.
Mediante Carta Notarial N° 289909 de fecha 17 de diciembre de 2019, la entidad denegó la referida solicitud de acceso a la información pública, al considerar que la información que se encuentra obligada a brindar al público, según el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS1, se encuentra referida a las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y las funciones administrativas que ejerce, siendo que la información solicitada no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos que establece dicho artículo, motivo por el cual desestimó la solicitud antes mencionada.
Asimismo, la entidad refirió que, en el marco de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales2, es titular de banco de datos personales, y que, de acuerdo al numeral 5 del artículo 13 de dicha ley, está obligada a guardar confidencialidad respecto de los mismos y de sus antecedentes. Además, señaló que, según el artículo 17 de la citada ley, esta obligación subsiste aun después de finalizadas las relaciones con el titular del banco de datos personales, y que puede ser relevado dela obligación de confidencialidad cuando medie consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco del titular de los datos personales, resolución judicial consentida o ejecutoriada, o cuando medien razones fundadas relativas a la defensa nacional, seguridad pública o la sanidad pública, sin perjuicio del derecho a guardar el secreto profesional. En ese sentido, manifestó que mientras no se configure alguno de los supuestos señalados que autorice levantar la confidencialidad que la ley impone, no podrá brindar la información solicitada.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 5 de diciembre de 2019, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad las resoluciones de designación del Sr. Ernesto Álvarez Miranda como Decano de la Facultad de Derecho, y, la relación de profesores de pregrado y posgrado a quienes no se les renovó contrato durante los años 2015 y 2016 por parte de la misma facultad de Derecho.
Mediante Carta Notarial N° 289909 de fecha 17 de diciembre de 2019, la entidad denegó la referida solicitud de acceso a la información pública, al considerar que la información que se encuentra obligada a brindar al público, según el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS1, se encuentra referida a las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y las funciones administrativas que ejerce, siendo que la información solicitada no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos que establece dicho artículo, motivo por el cual desestimó la solicitud antes mencionada.
Asimismo, la entidad refirió que, en el marco de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales2, es titular de banco de datos personales, y que, de acuerdo al numeral 5 del artículo 13 de dicha ley, está obligada a guardar confidencialidad respecto de los mismos y de sus antecedentes. Además, señaló que, según el artículo 17 de la citada ley, esta obligación subsiste aun después de finalizadas las relaciones con el titular del banco de datos personales, y que puede ser relevado dela obligación de confidencialidad cuando medie consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco del titular de los datos personales, resolución judicial consentida o ejecutoriada, o cuando medien razones fundadas relativas a la defensa nacional, seguridad pública o la sanidad pública, sin perjuicio del derecho a guardar el secreto profesional. En ese sentido, manifestó que mientras no se configure alguno de los supuestos señalados que autorice levantar la confidencialidad que la ley impone, no podrá brindar la información solicitada.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala