Resolución N.° 010306152020

15 de setiembre de 2020

VISTO el Expediente de Apelación Nº 00730-2020-JUS/TTAIP de fecha 17 de agosto de 2020, interpuesto por MARÍA ANTONIETA SEBEDO NEGRÓN1, contra la respuesta contenida en el correo electrónico de fecha 5 de agosto de 2020, a través del cual el MINISTERIO DE SALUD2 denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada por la recurrente con fecha 23 de julio de 2020 (Exp. N° 20-005894).

CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 23 de julio de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó se remita a su correo electrónico “(…) la lista de procesos judiciales seguidos contra el Ministerio de Salud hasta la fecha, que se encuentren: 1. Sin sentencia consentida 2. En ejecución de sentencia. Se solicita que en la lista se indique el número de expediente, juzgado, materia y demandante”.

Mediante correo electrónico de fecha 5 de agosto de 2020, la entidad comunicó a la recurrente lo siguiente:

1. Respecto al listado de procesos judiciales “sin sentencia consentida”:
Nos encontramos impedidos de atender su solicitud, por cuanto su requerimiento implicaría que esta Procuraduría revise y evalué pormenorizadamente cada uno de los procesos para verificar cuales cumplen con el parámetro indicado por su persona, situación no permitida por el TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, cuyo artículo 13° establece en su cuarto párrafo lo siguiente:

“Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. No califica en esta limitación el procesamiento de datos prexistentes de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias, salvo que ello implique recolectar o generar nuevos datos”. (resaltado nuestro)

Cabe hacer presente que, si bien esta Procuraduría Publica cuenta por razones de organización interna, con una base de datos de sus procesos, en esta base no se han contemplado los rubros precisados por su persona; no siendo obligación nuestra crear o producir esta información, conforme lo señalado por el mismo artículo en su tercer párrafo que a la letra dice:

“La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Publica de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada”. (resaltado nuestro)

2. Respecto al listado de procesos judiciales “en ejecución de sentencia” Considero que los procesos en ejecución de sentencia, por su naturaleza, se encuentran en trámite (es decir, no han concluido), estos adquieren el carácter de información confidencial de conformidad con el numeral 4 del artículo 17° del TUO de la Ley n° 27806; por ende, no puede ser divulgada, tal como lo establece el Art. 18° de la misma norma que incluso ha fijado la imposición de responsabilidades para los funcionarios públicos que incumplan dicha disposición.”

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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