Resolución N.° 020200162020

12 de marzo de 2020

VISTO el Expediente de Apelación Nº 00294-2020-JUS/TTAIP de fecha 21 de febrero de 2020, interpuesto por PEDRO NICOLÁS OSANDO CHALCACOPA contra la denegatoria por silencio administrativo negativo1 de las solicitudes de acceso a la información pública presentadas a la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO -ATU mediante Registros Nº E26717-2020 y E26726-2020, ambos de fecha 14 de febrero de 2020.

Que, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuando las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;
Que, el artícÚlo 1 O del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS2, establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control;

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Improcedencia - Segunda Sala

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