Resolución N.° 020200032020

6 de febrero de 2020

VISTO el Expediente de Apelación Nº 00171-2020-JUS/TTAIP de fecha 3 de febrero de 2020, interpuesto por JORGE ARTURO PAZ MEDINA 1 contra la Carta Nº 014-OSTGRMR-ESSALUD-2020 notificada el 14 de enero de 2020, emitida por la RED ASISTENCIAL AREQUIPA - ESSALUD2, mediante la cual se requirió al administrado a efectos que aclare su solicitud de acceso a la información presentada el 13 de enero de 2020.

Que, el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;
Que, el artículo 1 Oº del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS3 , establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control;

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Improcedencia - Segunda Sala

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