Resolución N.° 010200712020

17 de setiembre de 2020

VISTO el Expediente de Apelación Nº 00770-2020-JUS/TTAIP de fecha 24 de agosto de 2020, interpuesto por HERNÁN JOEL SÁNCHEZ MENDOZA contra dos correos electrónicos remitidos el 3 de marzo de 2020 por el PROYECTO ESPECIAL NAYLAMP - LAMBAYEQUE a través de los cuales atendió las solicitudes de acceso a la información pública presentadas con Exps. Nº 2020-0017652 y Nº 2020-0017657 de fecha 19 de febrero de 2020.

Que, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuando las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;
Que, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control;

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Improcedencia - Primera Sala

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