Resolución N.° 010200392020

9 de marzo de 2020

VISTO el Expediente de Apelación N° 00342-2020-JUS/TTAIP de fecha 28 de febrero de 2020, interpuesto por JORGE ARTURO PAZ MEDINA1 contra la Carta N° 32-OSTGRAAR- ESSALUD-2020 notificada el 3 de febrero de 2020, mediante la cual la RED
ASISTENCIAL AREQUIPA - ESSALUD2 requirió aclaración respecto de la solicitud presentada por el recurrente con fecha 31 de enero de 2020.

Que, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;
Que, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS3, establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control;

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Improcedencia - Primera Sala

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