Resolución N.° 020200772020

26 de noviembre de 2020

VISTO el Expediente de Apelación Nº 01192-2020-JUS/TTAIP de fecha 19 de octubre de 2020, interpuesto por JORGE ARTURO PAZ MEDINA contra la Carta N° 185-GRAAR-ESSALUD-2020 notificada con fecha 5 de marzo de 2020, mediante la cual la RED ASISTENCIAL DE AREQUIPA - ESSALUD atendió en forma parcial su solicitud de acceso a la información pública presentada con Registro NIT N° 1313-2020-1090 de fecha 20 de enero de 2020.

Que, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuando las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;
Que, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS1, establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control;

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Improcedencia - Segunda Sala

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