Resolución N.° 020304722020
12 de noviembre de 2020
VISTO el Expediente de Apelación N° 01110-2020-JUS/TTAIP de fecha 9 de octubre de 2020, interpuesto por CARLOS VILCA BEGAZO contra el Oficio N° 001-2020-CD-IV-CTSP de fecha 16 de enero de 2020, mediante el cual el COLEGIO DE TRABAJADORES SOCIALES DEL PERÚ – REGIÓN IV AREQUIPA denegó su solicitud de acceso a la información pública de fecha 2 de enero de 2020.
Con fecha 2 de enero de 2020, el recurrente solicitó a la entidad se informe si la trabajadora social Eusebia Mamani Calamullo se encontraba habilitada durante el mes de diciembre del año 2019, específicamente los días 19 al 23 de diciembre de 2019.
Mediante Oficio N° 001-2020-CDR-IV-CTSP de fecha 16 de enero de 2020, la entidad denegó la solicitud de información manifestando que no forma parte de la Administración Pública, por lo que no se encuentra sujeta a la Ley N° 27806, añadiendo que la información solicitada es un asunto gremial (personal) que dicha profesional mantiene con la institución, por lo que la misma se encuentra protegida por el literal h) del artículo 15 de la Ley N° 278061. Asimismo, añadió que lo requerido era un asunto interno del referido colegio sobre el cual el ciudadano no puede intervenir en razón a la autonomía que el artículo 20 de la Constitución le reconoce a los colegios profesionales.
Con fecha 2 de enero de 2020, el recurrente solicitó a la entidad se informe si la trabajadora social Eusebia Mamani Calamullo se encontraba habilitada durante el mes de diciembre del año 2019, específicamente los días 19 al 23 de diciembre de 2019.
Mediante Oficio N° 001-2020-CDR-IV-CTSP de fecha 16 de enero de 2020, la entidad denegó la solicitud de información manifestando que no forma parte de la Administración Pública, por lo que no se encuentra sujeta a la Ley N° 27806, añadiendo que la información solicitada es un asunto gremial (personal) que dicha profesional mantiene con la institución, por lo que la misma se encuentra protegida por el literal h) del artículo 15 de la Ley N° 278061. Asimismo, añadió que lo requerido era un asunto interno del referido colegio sobre el cual el ciudadano no puede intervenir en razón a la autonomía que el artículo 20 de la Constitución le reconoce a los colegios profesionales.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala