Resolución N.° 020303322020
25 de setiembre de 2020
VISTO el Expediente de Apelación N° 00703-2020-JUS/TTAIP de fecha 11 de agosto de 2020, interpuesto por EDWAR ALEX CONDORI TORRES contra la Carta N° 127-D-RAMOY-ESSALUD-2020 notificada el 21 de julio de 2020, mediante la cual la RED ASISTENCIAL DE MOYOBAMBA - ESSALUD denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con Oficio N° 003-2020 de fecha 3 de julio de 2020.
Con fecha 3 de julio de 2020 el recurrente solicitó a la entidad "(...) copia de la videograbación de las cámaras de seguridad del área de atención COVID-19, de los días en el que fui atendido físicamente (...) que fueron los días 19 y 22 de Junio.”, precisando que los horarios de las grabaciones requeridas son: “(...) entre las 17:00 y 19:00 horas aproximadamente (...)” respecto al día 19 de junio de 2020; y “(...) desde la 13:00 horas hasta las 16:30 horas aproximadamente (...)” respecto al día 22 de junio de 2020. Además, el administrado puntualizó que “(...) las copias de video vigilancia deben ser tanto del lugar de la atención realizada por el médico y el lugar de espera de pacientes, en los horarios indicados.”
A través de la Carta N° 127-D-RAMOY-ESSALUD-2020 notificada el 21 de julio de 2020, la entidad denegó el acceso a la información requerida, señalando que las grabaciones solicitadas mostrarían datos sensibles de personas que fueron atendidas en el “área de COVID-19”, pudiendo afectarse su intimidad personal y ocasionarles daños moral y psicológico, invocando la excepción regulada en el numeral 5 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS1, precisando al respecto que el requerimiento del administrado se refiere a “(...) datos personales donde aparecen otros elementos para su entrega se requerirá de la autorización de un juez.”
Con fecha 3 de julio de 2020 el recurrente solicitó a la entidad "(...) copia de la videograbación de las cámaras de seguridad del área de atención COVID-19, de los días en el que fui atendido físicamente (...) que fueron los días 19 y 22 de Junio.”, precisando que los horarios de las grabaciones requeridas son: “(...) entre las 17:00 y 19:00 horas aproximadamente (...)” respecto al día 19 de junio de 2020; y “(...) desde la 13:00 horas hasta las 16:30 horas aproximadamente (...)” respecto al día 22 de junio de 2020. Además, el administrado puntualizó que “(...) las copias de video vigilancia deben ser tanto del lugar de la atención realizada por el médico y el lugar de espera de pacientes, en los horarios indicados.”
A través de la Carta N° 127-D-RAMOY-ESSALUD-2020 notificada el 21 de julio de 2020, la entidad denegó el acceso a la información requerida, señalando que las grabaciones solicitadas mostrarían datos sensibles de personas que fueron atendidas en el “área de COVID-19”, pudiendo afectarse su intimidad personal y ocasionarles daños moral y psicológico, invocando la excepción regulada en el numeral 5 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS1, precisando al respecto que el requerimiento del administrado se refiere a “(...) datos personales donde aparecen otros elementos para su entrega se requerirá de la autorización de un juez.”
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala