Resolución N.° 020303252020
24 de setiembre de 2020
VISTO el Expediente de Apelación N° 00691-2020-JUS/TTAIP de fecha 7 de agosto de 2020, interpuesto por GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN contra la comunicación por correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2020, mediante la cual la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA atendió su solicitud de acceso a la información pública de fecha 30 de julio de 2020, con Registro de Expediente N° 0820200029373
Con fecha 30 de julio de 2020, el recurrente en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, solicitó a la entidad le entregue en CD el Informe de Contraloría a la labor del extinto CNM que se refiere exclusivamente a la investigación que se hizo en relación con el expediente disciplinario seguido por el CNM contra el Fiscal Supremo Víctor Rodríguez Monteza.
Con fecha 3 de agosto de 2020 mediante correo electrónico la entidad le indicó al recurrente lo siguiente: “con la finalidad de atender a su pedido se hace necesario que Ud. identifique el Informe de servicio de control a que se hace mención de manera genérica en su solicitud, de tal manera que proporcione alguno de estos datos: el número de informe, el año de emisión, la materia auditada, si es un servicio de control simultaneo o posterior, o si habría sido emitido por la Contraloría o por el OCI de la Junta Nacional de Justicia (antes Consejo Nacional de la Magistratura) con esta información se podrá verificar si su pedido se encuentra en el acervo documental o en los sistemas de la entidad. (…)Es por que en el uso de la facultad prevista en el artículo 11° y el literal d) del artículo 10° del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM se le concede un plazo de dos (2) días hábiles de notificado el presente para que subsane su solicitud y exprese de manera clara yprecisa los documentos de acceso público que requiere. En caso Ud. no subsane en el plazo previsto por la norma reglamentaria, se considerará como no presentada su solicitud, procediéndose al archivo de la misma”.
Con fecha 30 de julio de 2020, el recurrente en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, solicitó a la entidad le entregue en CD el Informe de Contraloría a la labor del extinto CNM que se refiere exclusivamente a la investigación que se hizo en relación con el expediente disciplinario seguido por el CNM contra el Fiscal Supremo Víctor Rodríguez Monteza.
Con fecha 3 de agosto de 2020 mediante correo electrónico la entidad le indicó al recurrente lo siguiente: “con la finalidad de atender a su pedido se hace necesario que Ud. identifique el Informe de servicio de control a que se hace mención de manera genérica en su solicitud, de tal manera que proporcione alguno de estos datos: el número de informe, el año de emisión, la materia auditada, si es un servicio de control simultaneo o posterior, o si habría sido emitido por la Contraloría o por el OCI de la Junta Nacional de Justicia (antes Consejo Nacional de la Magistratura) con esta información se podrá verificar si su pedido se encuentra en el acervo documental o en los sistemas de la entidad. (…)Es por que en el uso de la facultad prevista en el artículo 11° y el literal d) del artículo 10° del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM se le concede un plazo de dos (2) días hábiles de notificado el presente para que subsane su solicitud y exprese de manera clara yprecisa los documentos de acceso público que requiere. En caso Ud. no subsane en el plazo previsto por la norma reglamentaria, se considerará como no presentada su solicitud, procediéndose al archivo de la misma”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala