Resolución N.° 01038772019
23 de diciembre de 2019
VISTO el Expediente de Apelación N" 01178-2019-JUS/TTAIP de fecha 4 de diciembre de 2019, interpuesto por MAGNET ISABEL MATOS JARA^ contra la Carta N" 02550- 2019-OEFA/RAI notificada por correo electrónico el 20 de noviembre de 2019, mediante la cual el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada el 5 de noviembre de 2019.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 5 de noviembre de 2019 la recurrente solicitó a la entidad el Informe N 00215-2018-OEFA-ODANCASH (Registro N® 2018-101-046270).
Mediante Carta N° 02550-2019-OEFA/RAI notificada por correo electrónico el 20 de noviembre de 2019, la entidad atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada por la recurrente, señalando textualmente que:
"De conformidad con el articulo 10" de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley N° 27806 (en adelante, la Ley), en que se señala: "Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la Información
requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su
control. En ese sentido, la Oficina Desconcentrada de Ancash (en adelante, la OD Ancash) comunicó mediante correo electrónico institucional que, de la búsqueda del Informe N° 0215-2018-OEFA-ODANCASH (Asunto: "Situación Laboral de Especialista Ambiental ODES ANCASH"); realizada en su base de datos y acervo documentado, se advirtió que no se cuenta con el referido documento. Es preciso señalar que, OD Ancash indicó que el documento no habría llegado a ser
elaborado por el responsable y Jefe a cargo aquel entonces; siendo que, únicamente se habría generado el registro correspondiente en el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos (SIGED) no habiéndose adjuntado documento alguno que fuera signado con el AT 0215-201S-OEFA-ODANCASH."
Por último, en la referida carta se señala que el documento no ha sido creado por dicha oficina, por lo que no podría remitirse, pues la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuado el pedido.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 5 de noviembre de 2019 la recurrente solicitó a la entidad el Informe N 00215-2018-OEFA-ODANCASH (Registro N® 2018-101-046270).
Mediante Carta N° 02550-2019-OEFA/RAI notificada por correo electrónico el 20 de noviembre de 2019, la entidad atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada por la recurrente, señalando textualmente que:
"De conformidad con el articulo 10" de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley N° 27806 (en adelante, la Ley), en que se señala: "Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la Información
requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su
control. En ese sentido, la Oficina Desconcentrada de Ancash (en adelante, la OD Ancash) comunicó mediante correo electrónico institucional que, de la búsqueda del Informe N° 0215-2018-OEFA-ODANCASH (Asunto: "Situación Laboral de Especialista Ambiental ODES ANCASH"); realizada en su base de datos y acervo documentado, se advirtió que no se cuenta con el referido documento. Es preciso señalar que, OD Ancash indicó que el documento no habría llegado a ser
elaborado por el responsable y Jefe a cargo aquel entonces; siendo que, únicamente se habría generado el registro correspondiente en el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos (SIGED) no habiéndose adjuntado documento alguno que fuera signado con el AT 0215-201S-OEFA-ODANCASH."
Por último, en la referida carta se señala que el documento no ha sido creado por dicha oficina, por lo que no podría remitirse, pues la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuado el pedido.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala