Resolución N.° 010308152019
5 de diciembre de 2019
VISTO el Expediente de Apelación N° 00951-2019-JUS/TTAIP de fecha 25 de octubre de 2019, interpuesto por JAVIER VIRGILIO LANDÁZURI GARCÍA contra la Carta N" 267-091-00432321, notificada con fecha 18 de octubre del presente año, mediante la cual el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LIMA - SAT denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 30 de setiembre del año en curso.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de 2019 el recurrente solicitó a la entidad "copia simple de todos los documentos que se anexaron para pago impuesto de alcabala e inafectación: minuta compraventa, copias DNI, autovalúo, etc.
A través de la Carta 267-091-00432321, notificada al recurrente con fecha 18 de octubre de 2019, la entidad denegó la información solicitada señalando que el recurrente no es contribuyente, sino un tercero que no acreditó representación o poder otorgados por el titular, mediante documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria, por lo que se encuentra exceptuada de entregar la documentación requerida por estar vinculada al secreto tributario conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, en concordancia con lo señalado por el artículo 85' del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N' 135-99-EF.
Mediante escrito presentado con fecha 22 de octubre de 2019 el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis^ señalando que procede por su propio derecho y no en representación de terceros, agregando que la información solicitada se encuentra contenida en los Expedientes N' 1535494 y 1535495, que versan sobre liquidación y exoneración del pago de alcabala, derivado de un contrato de compraventa en el que participó en su condición de vendedor de los inmuebles materia de los expedientes antes señalados, por lo que tiene legítimo interés para solicitar dicha información.
Por medio de la Resolución 010107972019 de fecha 21 de noviembre de 2019, se admitió a trámite el citado medio impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación de los descargos correspondientes, los cuales no han sido remitidos a la fecha a este colegiado.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de 2019 el recurrente solicitó a la entidad "copia simple de todos los documentos que se anexaron para pago impuesto de alcabala e inafectación: minuta compraventa, copias DNI, autovalúo, etc.
A través de la Carta 267-091-00432321, notificada al recurrente con fecha 18 de octubre de 2019, la entidad denegó la información solicitada señalando que el recurrente no es contribuyente, sino un tercero que no acreditó representación o poder otorgados por el titular, mediante documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria, por lo que se encuentra exceptuada de entregar la documentación requerida por estar vinculada al secreto tributario conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, en concordancia con lo señalado por el artículo 85' del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N' 135-99-EF.
Mediante escrito presentado con fecha 22 de octubre de 2019 el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis^ señalando que procede por su propio derecho y no en representación de terceros, agregando que la información solicitada se encuentra contenida en los Expedientes N' 1535494 y 1535495, que versan sobre liquidación y exoneración del pago de alcabala, derivado de un contrato de compraventa en el que participó en su condición de vendedor de los inmuebles materia de los expedientes antes señalados, por lo que tiene legítimo interés para solicitar dicha información.
Por medio de la Resolución 010107972019 de fecha 21 de noviembre de 2019, se admitió a trámite el citado medio impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación de los descargos correspondientes, los cuales no han sido remitidos a la fecha a este colegiado.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala