Resolución N.° 002530-2024-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
21 de junio de 2024
VISTO el Expediente de Apelación N° 01775-2024-JUS/TTAIP de fecha 20 de abril de 2024, interpuesto por ALEJANDRO RODRIGUEZ QUISPE contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de su solicitud de acceso a la información pública presentada al HOSPITAL REGIONAL DOCENTE DE TRUJILLO, con fecha 2 de abril de 2024.
Con fecha 2 de abril de 2024, el recurrente requirió a la entidad la entrega de la siguiente información:
“(…)
1. COPIA FEDATEADA del OFICIO/DOCUMENTO, que su institución dirigió al Procurador Publico Regional de la Libertad; a efectos de COBRAR LA SUPUESTA DEUDA de S/. 73,936.91 soles, atribuida a Alejandro Javier Rodriguez Moncada.
Solicitud que realizo, en condición de apoderado de dicha persona, conforme está acreditado en su institución.
2. COPIA FEDATEADA del OFICIO/DOCUMENTO, que su despacho dirigió a la Fiscalía anticorrupción y la Procuraduría Anticorrupción; sobre los evidentes ACTOS DE CORRUPCIÓN en su institución. (conforme indica en los numerales 5 y 6 de su Oficio N° 192-2024, de fecha, 25.ΕΝΕ.2024)
Para lo cual, solicitó al recurrente la información necesaria. Que fue entregada a su despacho, mediante escrito "Precisiones sobre las irregularidades que permitirán esclarecer la evidente red de corrupción al interior de su institución" de fecha, 13.FEB.2024. Su solicitud es concordante con el Inc. 2 b) del artículo 326°.- Facultad y obligación de denunciar, del Código Procesal Penal; y con el artículo 50°.- Encubrimiento Real, del Código Penal.
3. COPIA FEDATEADA, de los documentos/actuados por su despacho; para cumplir con el pago al recurrente, dispuesto en la resolución N° 4658-2022-ONP-DPR.GD/DL 20530, de fecha 13.SET.2022.” [sic]
Con fecha 20 de abril de 2024, al considerar denegada la referida solicitud y en aplicación del silencio administrativo negativo, el recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 002052-2024-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 24 de mayo de 20241, se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio y se requirió a la entidad que en un plazo de cuatro (4) días hábiles remita el expediente administrativo correspondiente y formule sus descargos; sin que a la fecha de la emisión de la presente resolución haya presentado documentación alguna.
Con fecha 2 de abril de 2024, el recurrente requirió a la entidad la entrega de la siguiente información:
“(…)
1. COPIA FEDATEADA del OFICIO/DOCUMENTO, que su institución dirigió al Procurador Publico Regional de la Libertad; a efectos de COBRAR LA SUPUESTA DEUDA de S/. 73,936.91 soles, atribuida a Alejandro Javier Rodriguez Moncada.
Solicitud que realizo, en condición de apoderado de dicha persona, conforme está acreditado en su institución.
2. COPIA FEDATEADA del OFICIO/DOCUMENTO, que su despacho dirigió a la Fiscalía anticorrupción y la Procuraduría Anticorrupción; sobre los evidentes ACTOS DE CORRUPCIÓN en su institución. (conforme indica en los numerales 5 y 6 de su Oficio N° 192-2024, de fecha, 25.ΕΝΕ.2024)
Para lo cual, solicitó al recurrente la información necesaria. Que fue entregada a su despacho, mediante escrito "Precisiones sobre las irregularidades que permitirán esclarecer la evidente red de corrupción al interior de su institución" de fecha, 13.FEB.2024. Su solicitud es concordante con el Inc. 2 b) del artículo 326°.- Facultad y obligación de denunciar, del Código Procesal Penal; y con el artículo 50°.- Encubrimiento Real, del Código Penal.
3. COPIA FEDATEADA, de los documentos/actuados por su despacho; para cumplir con el pago al recurrente, dispuesto en la resolución N° 4658-2022-ONP-DPR.GD/DL 20530, de fecha 13.SET.2022.” [sic]
Con fecha 20 de abril de 2024, al considerar denegada la referida solicitud y en aplicación del silencio administrativo negativo, el recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 002052-2024-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 24 de mayo de 20241, se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio y se requirió a la entidad que en un plazo de cuatro (4) días hábiles remita el expediente administrativo correspondiente y formule sus descargos; sin que a la fecha de la emisión de la presente resolución haya presentado documentación alguna.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala