Resolución N.° 001455-2024-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
15 de abril de 2024
VISTO el Expediente de Apelación N° 00950-2024-JUS/TTAIP de fecha 28 de febrero de 2024, interpuesto por JOVANA ELIZABETH NIEVES POLO contra la Carta N° 00000018-2024-GCGR/ESSALUD de fecha 26 de febrero de 2024, mediante la cual el SEGURO SOCIAL DE SALUD- ESSALUD denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada mediante Hoja de Trámite de fecha 20 de febrero de 2024.
Con fecha 20 de febrero de 2024, la recurrente solicitó a la entidad: “LA “RELACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS QUE TIENEN NATURALEZA DE EMBARGABLES E INEMBARGABLES". Mediante Carta N° 00000018-2024-GCGR/ESSALUD1 de fecha 26 de febrero de 2024, la entidad denegó el requerimiento de la administrada, invocando la excepción regulada en el numeral 2 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS2 , específicamente en lo que respecta al secreto bancario. Con fecha 28 de febrero de 2024, la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, señalando lo siguiente: “(…) Es decir, el secreto bancario lo constituyen las operaciones bancarias realizadas por una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, pero no lo constituye información tal como cuántas cuentas bancarias tiene una institución pública, el número de las mismas y si tienen o no la calidad de embargables o no embargables como es nuestra solicitud. En efecto, tal como puede apreciarse de nuestra solicitud, nosotros no estamos pidiendo que se nos informe sobre las operaciones que la entidad realiza sobre sus cuentas, el saldo de las mismas u otra información análoga sino que estamos solicitando “la relación de cuentas bancarias que tienen la calidad de embargables o inembargables”, solicitud que se satisface tan sólo con la indicación de la existencia de la cuenta, la individualización de la misma mediante su número correspondiente y si tiene o no tiene la naturaleza de embargable o no embargable.” En ese sentido, se advierte que la recurrente manifiesta en su recurso de apelación que el petitorio se refiere a la relación de las cuentas bancarias de la entidad, por lo cual el pronunciamiento de esta instancia tendrá en cuenta dicha consideración.
Con fecha 20 de febrero de 2024, la recurrente solicitó a la entidad: “LA “RELACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS QUE TIENEN NATURALEZA DE EMBARGABLES E INEMBARGABLES". Mediante Carta N° 00000018-2024-GCGR/ESSALUD1 de fecha 26 de febrero de 2024, la entidad denegó el requerimiento de la administrada, invocando la excepción regulada en el numeral 2 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS2 , específicamente en lo que respecta al secreto bancario. Con fecha 28 de febrero de 2024, la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, señalando lo siguiente: “(…) Es decir, el secreto bancario lo constituyen las operaciones bancarias realizadas por una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, pero no lo constituye información tal como cuántas cuentas bancarias tiene una institución pública, el número de las mismas y si tienen o no la calidad de embargables o no embargables como es nuestra solicitud. En efecto, tal como puede apreciarse de nuestra solicitud, nosotros no estamos pidiendo que se nos informe sobre las operaciones que la entidad realiza sobre sus cuentas, el saldo de las mismas u otra información análoga sino que estamos solicitando “la relación de cuentas bancarias que tienen la calidad de embargables o inembargables”, solicitud que se satisface tan sólo con la indicación de la existencia de la cuenta, la individualización de la misma mediante su número correspondiente y si tiene o no tiene la naturaleza de embargable o no embargable.” En ese sentido, se advierte que la recurrente manifiesta en su recurso de apelación que el petitorio se refiere a la relación de las cuentas bancarias de la entidad, por lo cual el pronunciamiento de esta instancia tendrá en cuenta dicha consideración.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala