Resolución N.° 003746-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
13 de diciembre de 2023
VISTO el Expediente de Apelación Nº 04062-2023-JUS/TTAIP de fecha 16 de noviembre de 2023, interpuesto por OCTAVIO RALPH MICHAEL ROJAS ROMERO, contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de su solicitud de acceso a la información pública presentada a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO con fecha 27 de enero de 2023.
Con fecha 27 de enero de 2023, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione la siguiente información:
“(...)
Que, en el marco de las disposiciones legales concernidas (D. Leg. 276, D.S. No 005-90-PCM, Ley N° 25224, D.S. N° 057-86-PCM, D.S. N° 051-91-PCM, Ley N° 28175, Ley N° 30057, D.S. N° 040-2014-PCM, D.S. N° 041-2014-PCM, D.S. Nº 138-2014-EF, Ley N° 28411 (D.S. N° 304-2012-EF), D. Leg. N° 1440, Ley N° 27972 y otras), corresponde a las Entidades de la Administración Pública elaborar su Escalafón/Escala Salarial que comprensa a todos y cada uno de los trabajadores a su cargo, indistintamente de su régimen laboral; que, teniendo en cuenta el TERCER Párrafo del Art. 13º de la Ley N° 27806, de cuyo contenido, a contrario sensu se interpreta con absoluta claridad que toda Entidad Pública tiene el DEBER de entregar la información con la que cuenta o aquella que se encuentra OBLIGADA a contar. Así las cosas, en copia, SOLICITO:
1. El “Escalafón/Escala Salarial>» de la Municipalidad Provincial del Callao (MPC) vigente al año 2023 y la anteriormente aprobada, elaborado en conformidad con las normas legales habilitantes, de acuerdo con las necesidades del servicio y con observancia de las disposiciones del régimen Presupuestario, más Antecedentes con sus Anexos; esto es, el Acto de Administración que formaliza su aprobación e implementación más los sustentos/justificación en que se amparan.
2. Toda normativa complementaria interna emitida por la MPC que facilite la elaboración, aprobación y difusión del Escalafón/Escala Salarial y actualización de la misma, disposiciones generales y específicas, alineado a las reglas de grado superior, coherente con el Manual de Clasificación Cargos y su utilidad en la formulación del Presupuesto Analítico de Personal”. (sic)
El 16 de noviembre de 2023, al considerar denegada la referida solicitud y en aplicación del silencio administrativo negativo por parte de la entidad, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis; asimismo, el administrado indicó:
“(...)
2.55 Que, está demostrada la responsabilidad subjetiva del FREIAP por incumplimiento de sus Atribuciones, Obligaciones o Deberes FUNCIONALES siendo que de modo arbitrario OBSTRUYÓ el derecho del solicitante a la información requerida, a la vez que OBSTACULIZÓ el cumplimiento de la Ley, por cuanto omitió RESOLVER adecuado a derecho y sabiendo de su contravención al ordenamiento jurídico; consecuentemente, a la "Segunda Instancia Administrativa" corresponde pronunciarse sobre el presente recurso impugnativo, sin pe juicio que disponga lo conveniente para que sea la Entidad donde labora el "infractor" quien procese y haga efectiva la responsabilidad por tal conducta omisa. [Art. 110 Numeral 11.2 párrafo final y Numeral 11.3 de la LPAG, Arts. 4°, 14°, 34°, 35° numeral 35.1, y 37° de la LTAIP y Arts. 7°, 29°, 30°, 31°, 32°, 33°, 35° y 36° del RLTAIP].”
Mediante Resolución Nº 03541-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados.
Con fecha 27 de enero de 2023, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione la siguiente información:
“(...)
Que, en el marco de las disposiciones legales concernidas (D. Leg. 276, D.S. No 005-90-PCM, Ley N° 25224, D.S. N° 057-86-PCM, D.S. N° 051-91-PCM, Ley N° 28175, Ley N° 30057, D.S. N° 040-2014-PCM, D.S. N° 041-2014-PCM, D.S. Nº 138-2014-EF, Ley N° 28411 (D.S. N° 304-2012-EF), D. Leg. N° 1440, Ley N° 27972 y otras), corresponde a las Entidades de la Administración Pública elaborar su Escalafón/Escala Salarial que comprensa a todos y cada uno de los trabajadores a su cargo, indistintamente de su régimen laboral; que, teniendo en cuenta el TERCER Párrafo del Art. 13º de la Ley N° 27806, de cuyo contenido, a contrario sensu se interpreta con absoluta claridad que toda Entidad Pública tiene el DEBER de entregar la información con la que cuenta o aquella que se encuentra OBLIGADA a contar. Así las cosas, en copia, SOLICITO:
1. El “Escalafón/Escala Salarial>» de la Municipalidad Provincial del Callao (MPC) vigente al año 2023 y la anteriormente aprobada, elaborado en conformidad con las normas legales habilitantes, de acuerdo con las necesidades del servicio y con observancia de las disposiciones del régimen Presupuestario, más Antecedentes con sus Anexos; esto es, el Acto de Administración que formaliza su aprobación e implementación más los sustentos/justificación en que se amparan.
2. Toda normativa complementaria interna emitida por la MPC que facilite la elaboración, aprobación y difusión del Escalafón/Escala Salarial y actualización de la misma, disposiciones generales y específicas, alineado a las reglas de grado superior, coherente con el Manual de Clasificación Cargos y su utilidad en la formulación del Presupuesto Analítico de Personal”. (sic)
El 16 de noviembre de 2023, al considerar denegada la referida solicitud y en aplicación del silencio administrativo negativo por parte de la entidad, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis; asimismo, el administrado indicó:
“(...)
2.55 Que, está demostrada la responsabilidad subjetiva del FREIAP por incumplimiento de sus Atribuciones, Obligaciones o Deberes FUNCIONALES siendo que de modo arbitrario OBSTRUYÓ el derecho del solicitante a la información requerida, a la vez que OBSTACULIZÓ el cumplimiento de la Ley, por cuanto omitió RESOLVER adecuado a derecho y sabiendo de su contravención al ordenamiento jurídico; consecuentemente, a la "Segunda Instancia Administrativa" corresponde pronunciarse sobre el presente recurso impugnativo, sin pe juicio que disponga lo conveniente para que sea la Entidad donde labora el "infractor" quien procese y haga efectiva la responsabilidad por tal conducta omisa. [Art. 110 Numeral 11.2 párrafo final y Numeral 11.3 de la LPAG, Arts. 4°, 14°, 34°, 35° numeral 35.1, y 37° de la LTAIP y Arts. 7°, 29°, 30°, 31°, 32°, 33°, 35° y 36° del RLTAIP].”
Mediante Resolución Nº 03541-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados.
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