Resolución N.° 003571-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
29 de noviembre de 2023
VISTO el Expediente de Apelación N° 03850-2023-JUS/TTAIP de fecha 6 de noviembre de 2023, interpuesto por XXXXXXXXX contra la Carta N° 618-2023-SG/MDSR de fecha 3 de noviembre de 2023, mediante la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ROSA atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con Expediente N° 10104-2023 de fecha 2 de noviembre de 2023.
Con fecha 2 de noviembre de 2023, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó la siguiente información:
“(…) copia del documento o el registro de su sistema informático en el cual registre la relación de documentos presentados por Gladys Marlene Oliver Rocca desde 2003-2023.
Solicito copia de todos los documentos o todas las solicitudes presentadas por Gladys Marlene Oliver Rocca desde 2003-2023 que obren en sus archivos.”
Mediante Carta N° 618-2023-SG/MDSR de fecha 3 de noviembre de 2023, la entidad brindó respuesta al requerimiento del recurrente, comunicándole que: “(…) la información solicitada no se encuentra dentro de los alcances de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que no resulta procedente acceder a lo solicitado”, citando previamente los artículos 10 y 13 del “Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”.
Con fecha 6 de noviembre de 2023, el recurrente interpuso ante esta instancia recurso de apelación contra la Carta N° 618-2023-SG/MDSR, exponiendo los siguientes argumentos:
“Que presente (sic) solicitud de acceso a la información, lo que genero el EXP. 10104-2023, teniendo como respuesta la carta 618-2023-SG/MDSR, dicha carta no indica de forma concreta y expresa si tiene registro de dichos documentos en su sistema informático y archivo central, el solo citar las normas legales sin establecer a que hecho o procedimiento le es aplicable, evidencia una falta de motivación al citar normas genéricas sin indicar a que hecho le es aplicable.
La carta 618-2023-SG/MDSR no indica si tienen registro o no de los documentos, no da respuesta explicita (sic) a lo pedido NO INFORMA. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a la MUNICIPALIDAD el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado se considera pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley, la carta 618-2023-SG/MDSR no indica si se rechaza mi pedido por alguna causal establecida en ley, no indica si obra los documentos solicitados (ya que no hay manera que nuestra parte pueda saber sobre información o saber el dato si se presentó escritos o solicitudes ante la municipalidad de algún ciudadano que obra en los archivos municipales, lo que evidencia de prueba diabólica al pretender la municipalidad que le indique los documentos que solicito pero dicha información es de fácil acceso a la municipalidad de solo consultar su sistema informativo, pero inaccesible a mi parte, estando ante un acto arbitrario por la municipalidad.
Mi parte solicita se le informe si la persona señalada en la solicitud que anexo presentó documentos a la municipalidad, mi pedido tenía el fin de saber que (sic)
procedimiento municipal generó (resolución, dictamen, opinión etc, los que forman parte de su labor habitual como institución pública y que, por ende, deben informar), por lo que la carta apelada no indica la relación de escritos presentados a la municipalidad y que generó si fue una resolución, dictamen, opinión etc.
(…)”.
Mediante Resolución 003403-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos, los cuales hasta la fecha de emisión de la presente resolución no fueron presentados, incluido el término de la distancia de ley.
Con fecha 2 de noviembre de 2023, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó la siguiente información:
“(…) copia del documento o el registro de su sistema informático en el cual registre la relación de documentos presentados por Gladys Marlene Oliver Rocca desde 2003-2023.
Solicito copia de todos los documentos o todas las solicitudes presentadas por Gladys Marlene Oliver Rocca desde 2003-2023 que obren en sus archivos.”
Mediante Carta N° 618-2023-SG/MDSR de fecha 3 de noviembre de 2023, la entidad brindó respuesta al requerimiento del recurrente, comunicándole que: “(…) la información solicitada no se encuentra dentro de los alcances de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que no resulta procedente acceder a lo solicitado”, citando previamente los artículos 10 y 13 del “Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”.
Con fecha 6 de noviembre de 2023, el recurrente interpuso ante esta instancia recurso de apelación contra la Carta N° 618-2023-SG/MDSR, exponiendo los siguientes argumentos:
“Que presente (sic) solicitud de acceso a la información, lo que genero el EXP. 10104-2023, teniendo como respuesta la carta 618-2023-SG/MDSR, dicha carta no indica de forma concreta y expresa si tiene registro de dichos documentos en su sistema informático y archivo central, el solo citar las normas legales sin establecer a que hecho o procedimiento le es aplicable, evidencia una falta de motivación al citar normas genéricas sin indicar a que hecho le es aplicable.
La carta 618-2023-SG/MDSR no indica si tienen registro o no de los documentos, no da respuesta explicita (sic) a lo pedido NO INFORMA. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a la MUNICIPALIDAD el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado se considera pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley, la carta 618-2023-SG/MDSR no indica si se rechaza mi pedido por alguna causal establecida en ley, no indica si obra los documentos solicitados (ya que no hay manera que nuestra parte pueda saber sobre información o saber el dato si se presentó escritos o solicitudes ante la municipalidad de algún ciudadano que obra en los archivos municipales, lo que evidencia de prueba diabólica al pretender la municipalidad que le indique los documentos que solicito pero dicha información es de fácil acceso a la municipalidad de solo consultar su sistema informativo, pero inaccesible a mi parte, estando ante un acto arbitrario por la municipalidad.
Mi parte solicita se le informe si la persona señalada en la solicitud que anexo presentó documentos a la municipalidad, mi pedido tenía el fin de saber que (sic)
procedimiento municipal generó (resolución, dictamen, opinión etc, los que forman parte de su labor habitual como institución pública y que, por ende, deben informar), por lo que la carta apelada no indica la relación de escritos presentados a la municipalidad y que generó si fue una resolución, dictamen, opinión etc.
(…)”.
Mediante Resolución 003403-2023-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos, los cuales hasta la fecha de emisión de la presente resolución no fueron presentados, incluido el término de la distancia de ley.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala